REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004886
ASUNTO : LP01-R-2005-000107
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, en su carácter de Defensor del ciudadano CRISTOBAL MARQUEZ MARQUEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30 de Abril de 2005, que declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CRISTOBAL MARQUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30-04-2005, que declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado CRISTOBAL MARQUEZ MARQUEZ, ocurre la Defensa del mismo a realizarla de conformidad con el artículo 447 numerales 4° y 5° bajo los siguientes términos:
El recurrente inicia su escrito de apelación manifestando su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, pues considera que el mismo, al emitir el referido pronunciamiento obvió las situaciones que exculpaban a su defendido, aunado a ello alega el recurrente que del acta policial se evidencia, que la guardia nacional estaba en persecución de otra persona y que por error la habían confundido con su patrocinado.
Así mismo, alega el recurrente que de las actas procesales se observa que hubo violación del debido proceso y del domicilio, y por tanto solicita que se le cambie a su defendido la medida de privación de libertad por una menos gravosa de las que se encuentran previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
De la detenida revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa nos encontramos que:
En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30 de abril del 2005, encuentra que la misma está ajustada a derecho, y la razón no asiste a los apelantes, al admitir la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, abogada Sary Mildred Fernández, en donde solicita la aprehensión en flagrancia del imputado CRISTÓBAL MARQUEZ MARQUEZ, en donde precalificó el delito cometido por el imputado como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, yerran los apelantes al manifestar que los guardias nacionales penetraron en la casa de su defendido sin una orden de allanamiento, y olvidan los recurrentes que la comisión de la guardia nacional iba en persecución de un individuo que emprendió la fuga con una bolsa en la mano y se introdujo por la puerta trasera de una casa y salió por la puerta del frente sin percatarse si salió con la bolsa o no, pero al llegar la comisión de la Guardia Nacional, como era prudente procedió a allanar la casa para tratar de encontrar la bolsa y saber cual era su contenido, todo esto con la finalidad de impedir la perpetración de un delito punible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 210 del COPP, participándole al propietario de la vivienda ciudadano CRISTÓBAL MARQUEZ MARQUEZ, que iban a proceder a la revisión de la vivienda, en presencia de tres testigos los cuales presenciaron el procedimiento y en un horno marca Caribe, color blanco encontraron dos envoltorios en material plástico trasparente y otro de plástico color negro, manifestando el imputado Márquez Márquez, que era polvo para tortas, pero que al destapar los envoltorios la comisión de la Guardia Nacional en presencia de los testigos resulto ser un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, posteriormente al pesaje en una balanza electrónica, el envoltorio Nº 01 tenía un peso de 145 gramos, y el envoltorio Nº 02, tenía en peso de 175 gramos, para un peso bruto total de trescientos veinte (320) gramos de presunta cocaína, por lo que la comisión procedió a la detención inmediata del ciudadano Cristóbal Márquez Márquez, participándole de inmediato tal procedimiento a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien giró las instrucciones de que el aprehendido fuera trasladado de inmediato a la delegación del CICPC, Sub Delegación Tovar.
Quienes aquí deciden consideran que están llenos los extremos de Ley contemplados en el artículo 250 del COPP, por llegar a la convicción al sentenciador que el delito cometido era el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como la pena aplicar de acuerdo a la referida Ley en su limite mínimo es superior a los diez (10) años, esta Corte de Apelaciones por existir la presunción de un peligro de fuga y la posible obstaculización de las investigaciones niega la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado, IAD KOTEICHE ATTALLAH, en su condición de defensor privado de el imputado CRISTÓBAL MARQUEZ MARQUEZ, en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de fecha 30 de abril del 2005, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos LG01BOL2005000381, LG01BOL2005000382 y se libró Boleta de Traslado N°LG01BOL2005000383.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
PRML/mireya
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