REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008972
ASUNTO : LP01-P-2005-008972


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en el día de hoy, once (11) de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, fue aprehendido en situación de flagrancia el día primero (08) de julio de de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Primero GARCÍA DAVID y el Distinguido REYES HUMBERTO, adscritos al Grupo AJEDREZ, de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Urbanización La Mata de esta Ciudad, cuando observaron a un ciudadano que iba corriendo con un arma de fuego tipo escopeta recortada y tras él iba otra persona persiguiéndolo. Los funcionarios se bajaron de la Unidad de Transporte en la cual iban y fueron en persecución de quien llevaba la escopeta, logrando darle captura en un terreno enmontado que se encuentra ubicado al lado de la Quinta San Miguel, signada con el N° 53 de la Calle 7 de la referida Urbanización, oponiendo este ciudadano fuerte resistencia a la aprehensión que se le quería practicar, por lo que los funcionarios procedieron a someterlo para quitarle el arma de fuego que portaba.

El aprehendido quedó identificado como JOSE DAVID LIZARAZO PEÑA, venezolano, nacido en San Cristóbal, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.184.659, vendedor de chocolates en la Línea de Busetas La Otra Banda, domiciliado en Los Curos, El Establito, Vereda 6, casa N° 49, Mérida Estado Mérida.

De la petición fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIÁN GELVES, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 de LA Ley de Reforma del Código Penal.

De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ABG. JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, solicitó que se tomara en cuenta la irregularidad que cometió el Ministerio Público, al presentar el escrito de solicitud de calificación de flagrancia, sin presentar las actas de investigación, violando el derecho a la defensa, por no tener oportunidad de solicitar diligencias de investigación. Solicitó se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario y luego de acordarlo, se fije una “audiencia especial de reconstrucción de los hechos”.
Señaló que sería inútil ir a un procedimiento abreviado, sin conocer el resultado de la averiguación que realiza el Ministerio Público en contra de los funcionarios aprehensores, por las lesiones que presenta el imputado de autos. Igualmente solicitó se decretara de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención domiciliaria de su defendido, por cuanto éste no tiene ninguna orden de captura en su contra y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presentó pruebas de que el imputado tenga otras causas en curso por ante este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, solicitó se desaplicara el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de que presuntamente le robara un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE, quien realizaba labores de vigilancia en la Urbanización La Mata de esta Ciudad de Mérida, siendo perseguido por este ciudadano. (Folio 06 y su vuelto).

2°) Corre al folio 08, un acta donde consta entrevista rendida en la Dirección de Policía del Estado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE, víctima en el presente caso, quien señala entre otras cosas, que el día 08-07-05, se encontraba prestando labores de vigilancia en la Calle 19 de la Urbanización La Mata, cuando llegó un tipo portando un arma de fuego, tipo pistola y lo encañonó, amenazándole de muerte y exigiéndole que le entregara la escopeta con la cual presta servicio. En ese momento, este tipo se abalanzó sobre él, por lo que el declarante trató de sostenerle el arma con la que le apuntaba, pero el imputado le sacó rápidamente de la cartuchera la escopeta y salió corriendo; trató de seguirlo, pero no pudo alcanzarlo. Luego aparecieron unos funcionarios policiales, quienes le informaron que habían detenido al sujeto con la escopeta que le había quitado.

3°) Corre agregado al folio 09 de las actuaciones, copia simple de constancia del PADRÓN N° 64, suscrito por la Abogada LOYOLA MARQUINA, Prefecta Civil del Municipio Campo Elías de Mérida, en el cual se hace constar se empadronó una escopeta Marca Winchester, calibre 16, serial N° S 1455, dos cañones, la cual sería utilizada para el resguardo de los bienes de los habitantes de la Calle 19 de la Urbanización La Mata.

4°) Aparece agregado al folio 14, un Informe signado con el N° 9700-154-2428, suscrito por el Médico Forense, Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, en el cual se deja constancia de un reconocimiento médico realizado al ciudadano LIZARAZO PEÑA JOSÉ DAVID, quien presentó varias lesiones, concluyendo el Experto: “Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica en el I. A. H.U.L.A., nueve (09) días. Incapacidad parcial.

5°) Corre agregado al folio 15 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-DC-473, en el cual se deja constancia de la realización de una Experticia de Mecánica y Diseño al arma de fuego incautada, la cual es una escopeta, calibre 16, con superficie revestida de color negro, con inscripciones en bajo relieve donde se lee: “WINCHESTER CAL 16 S 1455”, presentando cantón elaborado en madera revestida de color rojo y empuñadura por dos tapas elaboradas en madera color marrón, unidas entre si por medio de dos tornillos metálicos de color amarillo, sistema de percusión, tiro a tiro, mecanismo de acción mecánica con una longitud de cañón de veintinueve centímetros pro dieciocho centímetros de diámetro. De igual manera se deja constancia de la realización de reconocimiento a dos cartuchos calibre 16.
El Experto Detective CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, presentó como conclusiones en este Informe, entre otras, que al arma le realizaron pruebas de disparo, constatando su buen estado de funcionamiento y las conchas quedaron en el Departamento para futuras comparaciones balísticas.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, a pocos instantes de haberse producido en el hecho, al observar que era perseguido por otra persona quien resultó ser la víctima, ciudadano MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE, encontrando en poder del imputado JOSÓ DAVID LIZARAZO PEÑA, el objeto del robo (escopeta). Este ciudadano fue despojado del arma que utilizaba como vigilante de la Urbanización La Mata, luego de ser amenazado de muerte por el imputado.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido teniendo en su posesión el objeto que le había robado a la víctima; es decir al poco tiempo de haber presuntamente cometido el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 455, del Código Penal, la cual señala: “El que por medio de amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”

Del texto de este artículo podemos claramente inferir que para que se configure el delito de Robo Simple o Robo Propio, como se le denomina a este delito basta con que haya una amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas. En este caso la amenaza puede ser simplemente de carácter psicológico, pues la víctima puede sentirse intimidada ante el peligro de que se le causen daños a si misma, a terceras personas o a objetos que sean de su aprecio.




Del Procedimiento

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Abreviado, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, en el lapso legal correspondiente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto ni el Defensor ni el imputado, señalaron que diligencias consideraban necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por otra parte, se declara improcedente el alegato de la Defensa, en cuanto a que deba esperarse las resultas de una averiguación iniciada por la Fiscalía de Derechos Fundamentales, en contra de los funcionarios aprehensores, señalados por el imputado, como presuntos culpables de las lesiones que él presentó. Considera quien aquí decide que en nada incide la averiguación antes referida en las resultas de la presente causa, por cuanto si hubiesen elementos para enjuiciar a los funcionarios policiales, se hará tal enjuiciamiento en una causa aparte en su contra, sin que ello derive en la inimputabilidad del imputado de autos.

De igual manera se declara improcedente la solicitud de la Defensa de fijar “audiencia especial para la reconstrucción de los hechos”, pues tal reconstrucción correspondería al Juez de Juicio, a quien le compete el juzgamiento de los hechos imputados, es decir el fondo de la causa y no a este Tribunal de Control; pues a este sólo le corresponde determinar si la aprehensión se produjo o no, en situación de flagrancia.

De la medida de coerción personal

El representante fiscal solicitó la privación de libertad para el imputado de autos. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es de acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito imputado al ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, es el de ROBO SIMPLE, el cual contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considera el peligro de fuga, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano ha sido autor en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de decretar detención domiciliaria y de desaplicar del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado no presenta buena conducta predelictual, ya que actualmente tiene en su contra las siguientes causas penales, que cursan por ante este Circuito: 1.- LP01-P-2004-000776 (Tribunal de Control N° 01); 2.- LP01-P-2004-786 (Tribunal de Juicio N° 01); 3.- LP01-P-2005-7122 (Tribunal de Control N° 06); 4.- LP01-2005-8780 (Tribunal de Juicio N° 03). En esta causa, este Tribunal de Control, decretó en fecha 15 de junio del presente año, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE DAVID LIZARAZO PEÑA, como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 numeral 1°, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se fije una audiencia especial de reconstrucción de los hechos, ya que dicha reconstrucción le correspondería al Tribunal de Juicio que es a quien le corresponde conocer el fondo de la causa y no al Tribunal de Control al que solo le corresponde determinar si la aprehensión fue o no en situación de flagrancia, no correspondiéndole valorar los hechos que se le imputan al detenido.

QUINTO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE DAVID LIZARAZO PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE, por considerar este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, así como la solicitud de desaplicar el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina y Oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO