REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008976
ASUNTO : LP01-P-2005-008976

AUTO DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, trece (13) de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día cinco (05) de julio de 2005, por los funcionarios policiales Inspector Jefe Carlos Gutiérrez, Cabo Segundo Cristian Uzcátegui, Cabo Segundo Elver Zambrano y Agente Deini Guillén, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza, de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales de patrullaje, en el Sector Chamita, cuando recibieron una llamada radiofónica informándoles que en el sector Las Mesitas del Chama, Vía Los Tanques de Aguas de Mérida, había un ciudadano herido, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, observando en la vía adyacente a la Cancha deportiva, un ciudadano tirado en el piso, en compañía de dos ciudadanos más. El Lesionado quedó identificado como BELÉN MORA MOLINA y sus acompañantes, OMELVIS MÉNDEZ y ANGEL DOMINGO MÉNDEZ MORA, manifestando a la comisión policial que tres ciudadanos habían herido al primero de los nombrados, con un cuchillo, para despojarlos de sus pertenencias; quitándole a éste la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y al ciudadano ANGEL DOMINGO MÉNDEZ MORA, su cartera con documentos personales y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

El lesionado fue trasladado a un centro asistencial, en cuyo trayecto, específicamente en el Sector Las Mesitas del Chama, las víctimas observaron a sus victimarios, frente a la Bodega de un señor apodado El Tabaco. Al observar a la comisión policial, los ciudadanos señalados como victimarios, emprendieron huida, logrando aprehender a dos de ellos, a quienes le realizaron revisión personal, no encontrando en su poder ningún objeto que pudiera comprometerlos en algún hecho delictivo.

Ambos ciudadanos fueron detenidos, quedando identificados como: ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.894.719, domiciliado en Las Mesitas del Chama, parte alta, más debajo de la cancha, Mérida Estado Mérida. y el ciudadano DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.654.124, domiciliado en Las Mesitas del Chama, cerca de la Bodega de “El Tabaco”, Mérida Estado Mérida.

De la petición fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y MENOS GRAVE, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el ciudadano BELÉN MORA MOLINA, tiene diecisiete (17) años de edad; delitos éstos, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 413 de la Ley de Reforma del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó igualmente, se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete en contra de los imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se cumplen los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
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De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ABG. MERY ROSALES DE YUPANQUI, rechazó la calificación del Ministerio Público, señalando que a sus defendidos no les consiguieron armas. Solicitó se acuerde a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, luego de que presuntamente robaran, y lesionaran a las víctimas, quitándole al ciudadano, BELÉN MORA MOLINA la cantidad de cincuenta mil bolívares y al ciudadano ANGEL DOMINGO MÉNDEZ MORA, la cantidad de cien mil bolívares (Folio 13).

2°) Al folio 09, aparece un Acta en la cual consta entrevista rendida por el ciudadano BELÉN MORA MOLINA, quien entre otras cosas señala, que como a las dos de la madrugada salió del hospital con su tío y cuando iban por el sector Las Mesitas, hacia Los Tanques de Aguas de Mérida, llegando a la casa de un familiar, salieron tres muchachos con un arma de fuego y cuchillos, amenazándolos de muerte si no se dejaban robar, por lo que salieron corriendo, saliendo un primo suyo a prestarles ayuda.
Los sujetos agarraron a su sobrino y le quitaron cincuenta mil bolívares y a él le quitaron la cartera con sus documentos y cien mil bolívares que había dentro y además lesionaron con un cuchillo a su sobrino en una pierna y en un dedo de la mano izquierda, dándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo y huyendo del sitio. Al llegar la Policía, trasladando a su sobrino al hospital, vieron a las tres personas que los habían agredido, informándole a la comisión. Los sujetos salieron corriendo logrando la Policía aprehender a dos de ellos.
En la declaración rendida ante este Tribunal en la Audiencia, esta víctima señaló a los imputados como dos de las tres personas que los habían agredido y robado el día 10 de julio del presente año.
3°) Al folio 10, aparece un Acta en la cual consta entrevista rendida por el ciudadano OMELVIS MÉNDEZ, quien entre otras cosas señala, que como a las dos de la madrugada escuchó a su primo pidiendo ayuda, cuando salió de su casa, observó que tres personas tenían amenazados a sus primos y su primo Ángel se encontraba herido, porque le habían dado una puñalada y golpes. Señala que al verlo, los sujetos salieron corriendo; él llamó a la Policía, la cual prestó colaboración de inmediato para trasladar a su primo herido. Cuando bajaban, observaron a las tres personas que lo habían herido, quienes se encontraban en la Bodega de “El Tabaco”; los sujetos salieron corriendo nuevamente, logrando los funcionarios detener a dos de ellos.

4°) Aparece agregado al folio 17 un Informe Médico suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, en el cual se hace constar que se le practicó reconocimiento médico al ciudadano BELÉN MORA MOLINA (víctima), presentando como conclusiones que el mismo presentó: “Lesiones de naturaleza contusa y cortante que ameritaron asistencia médica. Nueve (09) días de Curación. Incapacidad Parcial.”
5°) Al folio dieciocho (18), aparece un Informe suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, en el cual se hace constar que se le practicó reconocimiento médico al ciudadano MÉNDEZ MORA ÁGEL DOMINGO (víctima), presentando como conclusiones que el mismo presentó: “Lesiones de naturaleza contusas y cortantes que ameritaron asistencia médica. Doce (12) días. Incapacidad total.”


Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, a pocos momentos de haber presuntamente perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y MENOS GRAVES, en contra de los ciudadanos BELÉN MORA MOLINA Y ANGEL DOMINGO MÉNDEZ MORALOLIMAR CATERINE GÓMEZ, siendo aprehendidos por los Agentes del orden público, quienes los aprehendieron, por señalamiento que hicieran las víctimas, cuando se trasladaban al Hospital con motivo de las lesiones que presentaba el ciudadano BELÉN MORA MOLOINA.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, debido a que fueron detenidos pocos momentos después de haber presuntamente cometido el hecho que se les imputa.

Del Procedimiento

En virtud de que la Fiscalía señala que tiene diligencias de investigación por realizar, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito más que se les imputa a los ciudadanos ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE (Robo Agravado), acarrea una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; pena ésta que supera el límite de diez (10) años considerado por el legislador para estimar el peligro de fuga, consideramos procedente a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los actos del proceso, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar en contra de ambos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del mencionado delito en perjuicio de las víctimas BELÉN MORA MOLINA Y ANGEL DOMINGO MÉNDEZ MORA y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA EN SITUACION DE FLAGRANCIA la aprehensión de los ciudadanos: MARQUEZ SOTO ERIK JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.894.719, soltero, de oficio o profesión comerciante de empanadas en la casa de su mamá; con domicilio en Las Mesitas del Chama, Parte alta, mas abajo de la Cancha, casa color azul, en la parte de debajo de la casa existe una bodega, Mérida Estado Mérida, y de DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.654.124, soltero, de oficio o profesión trabajando en Talleres de Fibra de vidrio en la 16 de septiembre industrias San José, con domicilio en las Mesitas del Chama, cerca de la Bodega de un señor llamado Tabaco, casa frisada sin pintar, 0274-4164221, Mérida Estado Mérida, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera planteada por el Ministerio Público. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: El Tribunal CALIFICA EL DELITO COMO ROBO AGRAVADO, Y LESIONES PERSONALES LEVES Y MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 , 416 Y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los imputados MARQUEZ SOTO ERIK JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.894.719, soltero, de oficio o profesión comerciante de empanadas en la casa de su mamá; con domicilio en Las Mesitas del Chama, Parte alta, mas abajo de la Cancha, casa color azul, en la parte de debajo de la casa existe una bodega, Mérida Estado Mérida, y de DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.654.124, soltero, de oficio o profesión trabajando en Talleres de Fibra de vidrio en la 16 de septiembre industrias San José, con domicilio en las Mesitas del Chama, cerca de la Bodega de un señor llamado Tabaco, casa frisada sin pintar, 0274-4164221, Mérida Estado Mérida, en perjuicio de BELEN MORA MOLINA Y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE.

CUARTO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de conformidad con el artículo 250, 251, ordinales 1, 2, y 3, presumiéndose el peligro de fuga y de obstaculización.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO