REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008978
ASUNTO : LP01-P-2005-008978
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Ana Ysabel Hernández. En este sentido, el Tribunal resuelve:
De la calificación de flagrancia
De las actas procesales se desprende que las imputadas JACQUELINE CALDERÓN PINO Y BEATRIZ SALCEDO VILLAMIZAR, fueron aprehendidas el día nueve (9) de julio de 2005, aproximadamente a las 11:35 minutos de la noche, por los funcionarios policiales María Pulido, Acacio Rivas y Sugey Sanjuán, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 7), cuando en la Av. Independencia de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel, específicamente en la Tasca Restaurante Nieto, las mismas adoptaron una actitud sospechosa al visualizar a la comisión policial, lanzando una de ellas una bolsa al piso en cuyo interior se hallaron 19 envoltorios contentivos de un polvo color blanco., decomisándosele a la otra ciudadana, mediante inspección personal, catorce paquetes de hoja de cuaderno contentivos de la misma sustancias, la cual al ser sometida a la experticia química N° 9700-067-LAB-559, resultó ser COCAÍNA BASE (folio 22).
Ahora bien, el procedimiento policial antes descrito fue corroborado por el ciudadano CARLOS RANGEL PINO, quien es empleado de la TASCA RESTAURANTE NIETO, y observó la incautación de la sustancia prohibida, la cual se encontraba en posesión de las imputadas antes identificadas (folio 10).
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal estima que la aprehensión de las imputadas, encuadra con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que las mismas fueron aprehendidas en el momento mismo de cometer el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
De la medida de coerción personal.
Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Rangel, Estado Mérida, así como la prohibición de salir del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
Del Procedimiento
Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Así se decide.
Dispositiva
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión de las ciudadanas JACQUELINE CALDERÓN PINO Y BEATRIZ SALCEDO VILLAMIZAR, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que las mismas fueron aprehendidas en el momento mismo de cometer el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Rangel, Estado Mérida, así como la prohibición de salir del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal.
TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO