REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000530
ASUNTO : LP01-P-2003-000530


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado AURA AVENDAÑO, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida.
SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABG. SONIA CARRERO, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
DEFENSOR: ABG. BELKIS ALVARADO (Defensor Público)
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

-DARWIN JOSÉ ANGULO MOLINA, venezolano, nacido en Mérida, 07-02-1977, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.780.119, domiciliado en la Calle 15, entre Avenidas 4 y 5 de esta Ciudad de Mérida.

CAPITULO I

Luego de realizar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano antes identificado, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:

De la Acusación

PRIMERO: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en esta audiencia por la Abogada SONIA CARRERO, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano DARWIN JOSÉ ANGULO MOLINA, de ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público se realizó el día trece (13) de julio de 2003, aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando en el Punto de Control Las Cruces de Ejido, los funcionarios policiales de guardia, ordenaron al conductor de un vehículo marca Chevrolet, color blanco, placas amarillas, en el cual iban tres ciudadanos, que se estacionara a la derecha y al realizar revisión al mencionado vehículo, observaron que el ciudadano DARWIN JOSÉ ANGULO MOLINA, quien venía como copiloto, tenía un bolso en sus piernas y al revisar el mismo, encontraron dentro un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, cañón corto, serial de tambor 72618, serial de empuñadura V27796, contentivo de seis cartuchos calibre 38 sin percutir. Por esta razón este ciudadano fue aprehendido, siendo calificada como flagrante su detención.

De la Defensa

La Defensa, representada por la Abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, manifestó que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que su defendido no tiene antecedentes penales ni policiales.

El acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 13 de julio de 2003, suscrita por el funcionario DANILO ALBERTO SÁNCHEZ RIVAS, quien describe las circunstancias de tiempo modo y lugar como se practicó la aprehensión del acusado. (Folio 03).

2.- Actas de Investigación Policial, en las cuales aparecen transcritas entrevistas rendidas por los ciudadanos CERADA FLORES RAFAEL ANTONIO, SOTO GUERRA HÉCTOR ENRIQUE y SÁNCHEZ RIVAS DANILO ALBERTO, quienes fueron testigos de la incautación del arma que portaba dentro de un bolso el ciudadano DARWIN JOSÉ ANGULO MOLINA, señalando en esas entrevistas la forma como le fue incautado el revólver.

3.- Informe N° Lab. N° 521, de fecha 15 de julio de 2003, levantado con motivo de Reconocimiento legal, Mecánica, Diseño y Balística realizado al arma de fuego incautada al acusado, consistente en: Un arma de fuego tipo revólver, sin marca aparente, calibre 38 Special, fabricada en U.S.A. y a seis (06 balas para arma de fuego, calibre 38 Special. El Experto YAKO JUGO VALERA, concluyó en su informe que el arma de fuego tipo revólver se encuentra en buen estado de funcionamiento.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los distintos elementos de convicción antes señalados se evidencia que el ciudadano DARWIN JOSÉ ANGULO MOLINA, portaba al momento de su aprehensión, un arma de fuego con la descripción antes señalada y sin el correspondiente permiso para portar las mismas, siéndole incautada dicha arma por el funcionario policial que practicó su revisión y aprehensión.
Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del acusado de autos, en la perpetración del delito por el cual les acusa el Ministerio Público.
Estos elementos de convicción que obran en las actuaciones aunados a la admisión de los hechos realizada por el acusado antes nombrado, nos conducen a la determinación cierta de la comisión por parte de este ciudadano del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad de acusado en tal delito, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria. A tal efecto, observamos que el artículo 278 del Código Penal señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”; pero habiéndose acogido el ciudadano DARWIN JOSÉ ANGULO MOLINA, al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro).

En el presente caso, no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales ni policiales, por lo cual el Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 74 del Código Penal vigente, toma como punto de partida para la imposición de la pena, el término inferior de la pena contemplada en el artículo 278 del Código Penal; es decir, tres (03) años de prisión al cual se le rebaja un tercio y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena a imponer a este ciudadano quedando ésta en definitiva, en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que será la pena que deberán cumplir el ciudadano DARWIN JOSÉ ANGULO MOLINA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Y como consecuencia de la Admisión de los hechos ofrecida por el Acusado, se CONDENA al ciudadano DARWIN JOSÉ ANGULO MOLINA, a cumplir la pena de UN AÑO YCUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, luego de realizadas las rebajas correspondientes a la admisión de los hechos y tomando en consideración las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que fue decretada en contra del sentenciado por éste Tribunal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal cada 60 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la causa por distribución y a quien se remitirán las actuaciones una vez quede firme la presente decisión, establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

TERCERO: Se acuerda la entrega de las armas incautada a quien acredite la propiedad de las mismas.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1, 329, 331, 372, 373, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal penal y artículos 1, 16, 74 y 278, del Código Penal y en los artículos 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ