REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006912
ASUNTO : LP01-P-2005-006912

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado AURA AVENDAÑO, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SECRETARIA: ABG. ASHENRIS OSORIO RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
DEFENSOR: ABG. SILVIO JOSÉ PEÑA (Defensor Privado)
DELITO: Lesiones intencionales de carácter grave.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, soltero, nacido en Tovar Estado Mérida, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.705.089, domiciliado en la Calle Los Gutiérrez, Sector El Rosal, cerca de la Piscina de ese Sector, Parroquia El Llano, Tovar Estado Mérida.

CAPITULO I

Luego de realizar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:




De la Acusación

PRIMERO: La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en esta audiencia por el Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, de ser el responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISANTO ANTONIO DURÁN GÓMEZ. Solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas.

CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público, ocurrió el día seis (06) de enero de 2004, aproximadamente a 7:30 de la noche, en el Sector El Rosal, llegando a la Piscina, Tovar Estado Mérida, cuando el ciudadano CRISANTO ANTONIO DURÁN GÓMEZ y JERSON RAMÓN DURÁN SÁNCHEZ, se dirigían a su residencia, siendo interceptados por el ciudadano RICARDO GUTIÉRREZ, quien bajaba en un vehículo de su propiedad, Chevette, color negro, atravesándoles el mismo; se bajó del vehículo, sacó un palo grueso y se dirigió a la víctima, CRISANTO ANTONIO DURÁN GÓMEZ, propinándole un golpe en la cara con la mano, luego accionó el palo en varias oportunidades contra el cuerpo de la víctima, ocasionándole varias heridas. El agresor quedó identificado como RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ.


De la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, manifestó que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le dicte la sentencia a su defendido, aplicando la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales ni policiales.

Luego de admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se les acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que ambos acusados admitieron los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:


1.- Acta de denuncia levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tovar, en fecha 06 de enero de 2004, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano DURÁN GÓMEZ CRISANTO ANTONIO, en la cual señala que ese día, fue agredido por el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, cuando se dirigía a su casa, en compañía de su hijo, motivado a problemas personales existentes entre él y su agresor. (Folio 02)

2.- Al folio 09, aparece inserta Acta de Investigación Policial, en la cual consta entrevista rendida por el niño DURÁN SÁNCHEZ GERSON RAMÓN, quien entre otras cosas señala que el iba para su casa con su padre CRISANTO ANTONIO DURÁN, cuando bajaba RICARDO GUTIÉRREZ, en su carro; les atravesó el carro y se bajó con un palo, le dio “un Caetano” a su papá y luego le dio con el palo varias veces, resultando golpeado en la muñeca, en un pie, en la rodilla y en la espalda. Señala además que como este señor también le quería pegar a él, salió corriendo.

3.- Obra al folio 12, Informe Médico Forense, en el cual se deja constancia de que el ciudadano DURÁN GÓMEZ CRISANTO ANTONIO, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones secundarias.

4.- Obra al folio 15, Informe Médico Forense, en el cual se deja constancia de que el niño DURÁN SÁNCHEZ GERSON RAMÓN, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias.

5.- Al folio 22 cursa una entrevista rendida por el ciudadano GUTIÉRREZ RICARDO JOSÉ, quien entre otras cosas señala que él sólo le reclamó a CRISANTO DURÁN, porqué había tumbado las puertas de su casa y el señor salió corriendo. Que no lo agredió.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los distintos elementos de convicción antes señalados se evidencia que el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, es el responsable de las lesiones sufridas por el ciudadano CRISANTO ANTONIO DURÁN GÓMEZ, quien fue golpeado por el acusado, causándoles lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días, salvo complicaciones secundarias.

Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del acusado de autos, en la perpetración del delito por el cual le acusó el Ministerio Público; pues las declaraciones de la Víctima y del testigo DURÁN SÁNCHEZ GERSON RAMÓN, son coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultó gravemente lesionado el primero de los nombrados.

Estas declaraciones al ser adminiculadas con los restantes elementos de convicción que obran en las actuaciones; aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado, nos conducen a la determinación cierta de la comisión por parte del ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

Decisión del Tribunal

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria. A tal efecto, observamos que el artículo 417 del Código Penal señala: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”; pero, habiéndose acogido el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro).

En el presente caso, por cuanto el acusado no tiene antecedentes de ningún tipo, el Tribunal le rebaja la pena a imponer en un tercio; y por cuanto el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a imponer a este ciudadano en un tercio, quedando ésta en definitiva, en UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que será la pena que deberá cumplir el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y castigado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISANTO ANTONIO DURÁN GÓMEZ y así se decide.


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se admite la Acusación presentada, por reunir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, al mérito de la causa.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, plenamente identificado en el presente auto, a cumplir la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, luego de realizar la rebaja de un tercio de la pena, por no presentar los acusados antecedentes, conforme al artículo 74 del Código Penal y un tercio de la pena por haber manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda que los Acusados se mantenga en Libertad, por cuanto el mismo no se encuentran sometido a ninguna Medida.

CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente decisión, a los fines que determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ