REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008974
ASUNTO : LP01-P-2005-008974

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, fue aprehendido el día diez (10) de julio de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Primero JOSÉ GUERRERO, Cabo Segundo CARLOS PÉREZ y el Distinguido JOEL MONSALVE, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular, de la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Glorias Patrias, cuando recibieron llamada donde les informaban que en la Avenida 3, entre calles 16 y 17, dos ciudadanos se encontraban introduciéndose en un vehículo marca Ford Explorer, color blanco, trasladándose al sitio. Al llegar, observaron dentro de un vehículo con las características señaladas y con placas MAU-271, aprehendiendo al ciudadano CARRILLO PARRA WILLIAM ALEXANDER, quien tenía en el bolsillo izquierdo de su chaqueta, un celular marca Motorola, de color plateado, modelo V60I y en el bolsillo de su pantalón, un frontal de equipo de sonido, compact disk, marca PIONEER, de color negro y plateado y al ciudadano FERNÁNDEZ ROJAS JARRISON STIW, no le encontraron ningún objeto.
Los funcionarios lograron ubicar al propietario del vehículo, ciudadano RODRÍGUEZ PERNÍA MARVIN ALBERTO, quien reconoció el frontal del reproductor como de su propiedad, señalando que también le habían sustraído una pantalla de DVD con su módulo, el reproductor de CD marca PIONEER y un celular marca Motorota modelo V810.
El aprehendido quedó identificado como WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, venezolano, nacido en Ejido, Estado Mérida, Cédula de Identidad N° 17.896.193, domiciliado en el Sector La Portuguesa, casa N° 05, Ejido Estado Mérida.

De la Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el Procedimiento Abreviado, por cuando no tiene más diligencias por practicar y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por los Abogados ALLEN PEÑA Y DOUGLAS RAMÍREZ, señaló su oposición a la calificación de Hurto agravado. Señaló que en cuanto al celular que le fue incautado a su defendido, éste de una hermana de él y no fue hurtado y además, que un celular no es un objeto que pueda dejarse expuesto a la confianza pública
De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción, figuran en las actas procesales los siguientes:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero JOSÉ GUERRERO, Cabo Segundo CARLOS PÉREZ y el Distinguido JOEL MONSALVE, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular, de la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual narran las circunstancias en las cuales aprehendieron al imputado de autos, luego de encontrarlo junto dentro del vehículo propiedad del ciudadano MARVIN ALBERTO RODRÍGUEZ PERNÍA, incautándole el frontal del reproductor del vehículo propiedad del mencionado ciudadano y un celular Motorola (Folio 04 y su vuelto).
2°) Al folio 07 de las actuaciones consta un Acta donde consta entrevista rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ PERNÍA MARVIN ALBERTO, quien entre otras cosas señala que se encontraba durmiendo en el Aparta Hotel Central, con su familia y como a las cuatro de la madrugada fue llamado a recepción, informándole que en la puerta del Hotel, donde estaba estacionada su camioneta era solicitado por la Policía. Los funcionarios le informaron que habían retenido a dos sujetos que se encontraban dentro de su vehículo, sacándole el equipo de sonido. Al revisar, constató que le habían “reventado” el tablero, sacándole el reproductor de CD, el DVD y su pantalla, un estuche con documentos, un celular Motorola V810, le despegaron la planta y las cornetas que se encontraban en la parte de atrás del vehículo.
3°) Corre al folio 16, un Informe de Avalúo Comercial signado con el N° 9700-067-AT-601, de fecha 10 de julio de 2005, en el que se deja constancia de la realización de un Avalúo comercial realizado al accesorio de equipo de sonido denominado “frontal”, que le fuera incautado al imputado de autos, dejando constancia el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), que el mismo tiene un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

4°) Corre al folio 17, un Informe de Avalúo Comercial signado con el N° 9700-067-AT-602, de fecha 10 de julio de 2005, en el que se deja constancia de la realización de una Experticia de Reconocimiento realizado a un teléfono celular, marca Motorota, de material sintético, y metal de color gris en dos tonos, modelo V 60I, serial HEX3328C72F, con su batería, el cual le fue incautado también al imputado, señalando el experto del CICPC, que dicho celular tiene un uso típico como telefonía móvil a distancia, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle.
5°) Obra al folio 14 de las actuaciones un Informe levantado con motivo de la realización de una inspección al vehículo del ciudadano MARVIN ALBERTO RODRÍGUEZ PERNÍA, Marca Ford, modelo Explorer, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, color blanco, año 1998. En este informe, el Experto señala, entre otras cosas, que en el interior del vehículo presenta signos físicos de violencia con fractura de sus accesorios del tablero delantero parte central, ausencia total de su equipo de sonido; observando en su parte central superior una base para equipo de pantalla de equipo de DVD, observándose ausencia de su pantalla digital; en su parte posterior a nivel de sus maletera se localizan cuatro cornetas musicales con uno de sus cajones despegados al igual que una de sus plantas de sonido.
Decisión Del Tribunal

Con respecto a la calificación otorgada al delito por el Ministerio Público de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, discrepamos de tal calificación, pues no hay en las actuaciones elementos de convicción, que nos permitan determinar que estamos en presencia de este delito. Ahora bien con respecto a la calificación de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, este Tribunal está de acuerdo con tal calificación. En el presente caso, según la Fiscalía del Ministerio Público el hecho por el cual se detuvo al ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, se refiere a la presunta sustracción por parte de este ciudadano, en compañía de otra persona, de varios accesorios del vehículo propiedad de la víctima, incautándole al imputado de autos, un frontal de reproductor de CD, siendo aprehendido este ciudadano, cuando aún se encontraba dentro del vehículo.
En consecuencia, ese Tribunal califica el hecho por el cual se aprehendió al ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por esta razón, consideramos que la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, encuadra en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por lo cual se califica en flagrancia la aprehensión del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores.
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un hecho cuya acción no está prescrita por su reciente data, que es de acción pública, que merece pena privativa de libertad, pero no consta en las actuaciones que esté acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización. Sin embargo para garantizar el cumplimiento de los fines del proceso, para lo cual es necesario asegurar la presencia del imputado en los actos subsiguientes, se decreta en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en tal sentido el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de salida del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 , 4 y 6 y así se decide.
Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARVIN ALBERTO RODRIGUEZ y se declara sin lugar la calificación de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por no existir elementos que permitan determinar que se produjo la comisión de este delito.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para el imputado de autos, con fundamento al artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada ocho días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; la Prohibición de acercarse a la victima, y la prohibición de salida del Estado Mérida.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO con fundamento al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir la presente causa al tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO