REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008984
ASUNTO : LP01-P-2005-008984

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALVARO ENRIQUE MORALES NAVA, fue aprehendido el día diez (10) de julio de 2005, por el funcionario de la Comisaría Policial N° 08 de Tovar, quien se encontraban en labores de patrullaje por el Sector del Terminal de Pasajeros de Tovar, cuando observó, frente a la Panadería Flor del Trigo, a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien se le observaba debajo de su camisa un bulto y al realizarle revisión, tenía un arma blanca (cuchillo con cacha de madera, sujetada con alambres por ambos lado. El ciudadano se alteró, tirándose sobre el funcionario, presuntamente con la finalidad de desarmarlo, cayendo los dos al piso.
El funcionario llamó al 171, solicitando ayuda. El ciudadano le lanzó varios golpes y le quitó el cuchillo, logrando el funcionario desarmarlo.
El imputado quedó identificado como ALVARO ENRIQUE MORALES NAVA, venezolano, soltero, nacido en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 10.103.754, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector El Arenal, casa N° 93, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.

De la Petición Fiscal

La representante fiscal, ABG. CARMEN ELENA PADRÓN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 de la Ley de Reforma del Código Penal. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.




Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado LUIS ÁNGEL OSORIO LINARES, solicitó se decrete Procedimiento Ordinario porque en su apreciación faltan diligencias por realizar y se adhirió a la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

De los elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

1°) Acta Policial de de fecha 10 de julio de 2005, en la cual el funcionario aprehensor, explica las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos. (Folio 04).

2°) Corre agregada al folio cinco (05) de las actuaciones, un Acta contentiva de entrevista rendida por el ciudadano DÁVILA LUCAS EVANGELISTA, en la cual señala que estaba frente a la Panadería Flor del Trigo, ubicada frente al Terminal, cuando observó a un ciudadano con un vaso en la mano y observó igualmente cuando un funcionario policial se le acercó y le sacó de su ropa, un cuchillo; luego le dio la voz de alto, tratando de controlarlo; se presentó un forcejeo y cayeron al piso, logrando el funcionario dominar al ciudadano. El aprehendido tiraba golpes al funcionario, luego llegó una patrulla y lograron controlarlo.

3°) Corre agregado al folio siete (07) de las actuaciones, un acta que transcribe entrevista rendida por el funcionario aprehensor, ciudadano JESÚS ALBERTO BRICEÑO GUILLÉN, quien entre otras cosas señala, que se encontraba en labores de patrullaje cuando observó frente a la Panadería Flor del Trigo a un ciudadano en actitud sospechosa, observando un bulto dentro de su camisa y al revisarlo, le encontró en su cintura un arma blanca tipo cuchillo y al tratar de detenerlo, trató de desarmarlo, se le fue encima, cayeron al piso forcejeando. Llamó al 171, mientras tanto el ciudadano le quitó el cuchillo y salió corriendo, pero en ese momento llegó la patrulla, persiguieron al ciudadano y lo detuvieron luego de un forcejeo, resultando el funcionario lesionado en la mano derecha y en ambas rodillas.

4°) Al folio 14 obra un Informe Médico, suscrito por el Dr. NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE, en su carácter de Médico Forense, en el cual hace constar que realizó evaluación médica al ciudadano MORALES NAVA ALVARO ENRIQUE, quien presentó lesiones, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias.

5°) Al folio 16 obra un Informe de Reconocimiento Legal, realizado el día 11-07-2005, al arma incautada al imputado de autos, dejando el experto como conclusión que el objeto de la experticia lo constituye un cuchillo, el cual al ser utilizado como instrumento punzo cortante penetrante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante.


6°) Al folio 17 obra un Informe Médico, suscrito por el Dr. NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE, en su carácter de Médico Forense, en el cual hace constar que realizó evaluación médica al ciudadano JESÚS ALBERTO BRICEÑO GUILLÉN, quien presentó lesiones, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de OCHO (08) días, salvo complicaciones secundarias.

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento que portaba un arma blanca (cuchillo), la cual le fue incautada, luego de que éste presuntamente opusiera resistencia, causando lesiones de carácter leve al funcionario aprehensor, JESÚS ALBERTO BRICEÑO GUILLÉN.
De tal manera que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del ciudadano ALVARO ENRIQUE MORALES NAVA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 de la Ley de Reforma del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la petición de la defensa de seguir por el Procedimiento Ordinario, así se acuerda, para lo cual se remitirán las actuaciones a esa instancia fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.


De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, residencia fija y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, deberán presentarse cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ALVARO ENRIQUE MORALES NAVA, como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 416 y 277 de la Ley Reforma Parcial de Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO BRICEÑO GUILLEN Y EL ORDEN PUBLICO.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por la defensa a lo cual no se opuso el Ministerio Público, por cuanto la defensa manifestó que va a requerir al Ministerio Público las practicas de diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a al Fiscalía Octava en lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado ALVARO ENRIQUE MORALES NAVA, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deben presentarse cada 15 días, contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO