REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008981
ASUNTO : LP01-P-2005-008981
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano RICARDO ALEXANDER VALERO SOSA, fue aprehendido el día once (11) de julio de 2005, por los funcionarios policiales Cabo segundo Oscar Alexander Omaña Rojas, Agente Peña Luzbel y Agente Briceño Luis, de la Comandacia General de Policía (Comisaría 1), quines realizaban labores de patrullaje a pie por el Barrio Simón Bolívar, cuando notaron a tres personas en actitud sospechosa, identificados como Blanco Villasmil Romer, Rivas Guadua Tobias y Valero Sosa Ricardo, realizándole la inspección personal a todos los ciudadanos, logrando incautarle al hoy imputado en sus partes íntimas, una bolsa que contenía 40 mini envoltorios de sustancias prohibidas.
Por este hecho fue aprehendido el ciudadano RICARDO ALEXANDER VALERO SOSA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 28 de octubre de 1985, Cédula de Identidad N° 17.340.629, obrero, domiciliado en La Avenida Dos Lora, calle 25, pasaje Montoya, frente a la parada de la Otra Banda, Mérida, Estado Mérida, hijo de Belkis Coromoto Sosa y Pedro Valero Sánchez.
De la solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDÁN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde el Procedimiento Abreviado y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por la Abogada JUDITH PAREDES ERAZO, se adhirió a la petición fiscal, en cada una de sus partes.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1°) Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, cuando le incautaron dentro de su ropa envoltorios con presunta droga. (Folio 04).
2°) Corre agregada al folio 15 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-563, levantado por las Expertas Farmacéuticas YASMIN MORALES y MARÍA TERESA BALZA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), con motivo de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA, la cual arrojó como conclusión que la sustancia incautada, es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de DOCE (12) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.
3°) Consta al folio 14 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-565 de Experticia Toxicológica In Vivo, realizada al imputado, la cual dio como resultados: “SANGRE: no se determinó ninguna sustancia química, psicotrópica ni estupefaciente. ORINA: Se determinó la presencia de metabolitos de LA COCAÍNA (BENZOIL ECGNONINA) Y DE MARIHUANA, EL (TETRAHIDROCANNABINOL) EN LAS MUESTRAS SUMINSITRADAS. RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resinas de MARIHUANA.”
4°) Corre agregada al folio 16 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-564, levantado por las Expertas Farmacéuticas YASMÍN MORALES y MARÍA TERESA BALZA, con motivo de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA BARRIDO, a una prenda de uso interior masculina, de los comúnmente denominados Boxer, la cual dio como resultado: “DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUÍMICAS Y TÉCNICAS UTILIZADAS EN EL LABORATORIO QUE MOTIVAN LAS ACTUACIONES SE CONCLUYE QUE: EN EL BARRIDO REALIZADO NO ENCONTRANDOSE NINGUN TIPO DE SUSTANCIAS ALCALOIDAL (COCAINA, MARIHUANA).”
De la calificación de flagrancia
Tal y como consta en las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento que tenían en su poder (dentro de su ropa) varios envoltorios con una sustancia que resultó ser COCAINA, con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.
En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de tal manera que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado RICARDO ALEXANDER VALERO SOSA, debido a que fue aprehendido portando la cantidad de doce (12) gramos con ochocientos (800) miligramos de COCAINA. En consecuencia se declara en flagrancia la aprehensión del mencionado ciudadano y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias investigativas por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente no hay una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, por parte del encausado, considera quien aquí decide que lo procedente, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado Ricardo Alexander Valero Sosa, identificado plenamente en acta, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo, indicando las presentaciones.
TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Abreviado, por cuanto la Fiscalía manifestó no tener diligencias pendientes por practicar, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, conforme al artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ