REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008983
ASUNTO : LP01-P-2005-008983
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JAVIER ARTURO ALBORNOZ MEZA, fue aprehendido el día diez (10) de julio de 2005, por los funcionarios Distinguido EDWARD QUINTERO, Agente JUDITH SÁNCHEZ y el Distinguido GEORGE VARELA, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quines se encontraban en labores de patrullaje, cuando les solicitaron que se trasladaran al Barrio Simón Bolívar, ya que en la Avenida principal había un inconveniente con un ciudadano quien había causado lesiones a varios ciudadanos y daños a un comercio.
Al llegar al sitio observaron a varias personas frente a la Bodega YELIXMAR, donde se entrevistaron con el ciudadano BETANCOURT ROJAS JESÚS ORLANDO, quien les informó que un ciudadano de nombre ARTURO, quien reside aproximadamente a dos cuadras de este sitio, había roto las vitrinas que tenía dentro del negocio, después de golpear a varias personas y a su hijo, cortándose una mano con los vidrio de la vitrina. Señaló además, que le faltaban cuatrocientos mil bolívares que tenía en la vitrina, los cuales presuntamente había tomado ARTURO, a quien se habían llevado al hospital.
Los funcionarios se trasladaron al Hospital SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ, observando en el área de emergencia a un ciudadano con una herida cortante en la base de su mano izquierda. Este ciudadano resultó ser ALBORNOZ MEZA JAVIER ARTURO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.588.170, domiciliado en la Avenida principal del Barrio Simón Bolívar, casa N° 9-52, de esta Ciudad de Mérida. Este ciudadano luego de ser atendido, fue aprehendido por la comisión policial.
De la Petición Fiscal
El representante fiscal, ABG. ADRIAN GELVES, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 4, 416 y 474 de la Ley de Reforma del Código Penal. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por el Abogado ALFRDO PAREDES CEGARRA, señaló, entre otras cosas, que estamos en presencia de una riña, en la cual también resultó lesionada la esposa del imputado. Solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto fueron realizadas por funcionarios de investigación y no directamente por el Fiscal del Ministerio Público. Solicitó se le permita declarar a la esposa del imputado.
De los elementos de Convicción
Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:
1°) Acta Policial de de fecha 10 de julio de 2005, en la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos. (Folio 03).
2°) Corren agregadas a los folios 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de las actuaciones, seis (06) Actas contentivas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BETANCOURT RIVERA, ACOSTA GIL DALI ESTEFANÍA, ESNEIRA ROSA GIL, MARÍA SILVANA RIVERA SÁNCHEZ, BETANCOURT ROJAS JESÚS ORLANDO y JOSÉ JAVIER SULBARÁN RAMÍREZ, quienes en términos más o menos parecidos que el ciudadano JAVIER ARTURO ALBORNOZ MEZA, llegó a la Bodega de BETANCOURT ROJAS ORLANDO y empezó a discutir con JAVIER SULBARÁN, llegando luego a agredirse, señalando que el imputado también le dio golpes a la esposa de JAVIER SULBARÁN; que luego el imputado golpeó la vitrina de los pasteles, cortándose una mano y el ciudadano JESÚS ORLANDO BETANCOURT ROJAS, indicó que tenía un dinero en la vitrina y que le desapareció.
3°) Corre agregado al folio diecisiete (17) de las actuaciones, un Informe Médico Forense en el que se deja constancia de que la ciudadana RIVERA SÁNCHEZ MARÍA SILVINA, no presentó lesiones superficiales ni secuelas de lesiones.
4°) Corre agregado al folio dieciocho (18) de las actuaciones, un Informe Médico Forense en el que se deja constancia de que el ciudadano BETANCOURT ROJAS JESÚS ORLANDO, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco días, salvo complicaciones secundarias.
5°) Al folio 19 obra un Informe Médico, en el que se deja constancia de que la ciudadana GEL ESMEIRA ROSA, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
6°) Al folio 20 obra un Informe Médico, en el que se deja constancia de que la ciudadana ACOSTA GIL DALI ESTEFANÍA, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
7°) Al folio 21 obra un Informe Médico Forense, en el que se deja constancia de que el ciudadano SULBARÁN RAMÍREZ JOSÉ JAVIER, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
8°) Al folio 22 obra un Informe Médico Forense, en el que se deja constancia de que el ciudadano BETANCOURT RIVERA FERNANDO ENRIQUE, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
9°) Al folio 23 obra un Informe Médico Forense, en el que se deja constancia de que el ciudadano ALBORNOZ MEZA JAVIER ARTURO (imputado), presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, a los pocos momentos de haber presuntamente cometido el hecho que se le imputa, pues acababa de llegar al Hospital SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ, para ser atendido con motivo de la lesión que sufriera en su brazo, al romper la vitrina del negocio en el cual ocurrieron los hechos.
De tal manera que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del ciudadano JAVIER ARTURO ALBORNOZ MEZA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 474 de la Ley de Reforma del Código Penal.
En cuanto a la imputación de la Fiscalía de HURTO CALIFICADO, considera quien aquí decide que el hecho no encuadra en las previsiones del numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, ya que el referido inciso del artículo citado, indica que se configura el hurto calificado, cuando el culpable para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, haya destruido, roto, o trastocados los cercados hechos con material sólido y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el ciudadano JESÚS ORLANDO BETANCOURT, señala como presunto autor del hurto al imputado de autos, observamos en primer lugar, que no hay constancia de que el imputado haya ingresado al local con la intención de sustraer el dinero y en segundo lugar, no hay constancia de que éste haya demolido, trastocado o roto algún cercado, pared o puerta, para sustraer el dinero, pues lo que hubo fue el rompimiento de una vitrina, donde el ciudadano BETANCOURT afirma que tenía el dinero, de la cual señala el imputado que rompió accidentalmente, causándose una lesión cortante que según el informe médico tiene un tiempo estimado de curación de dieciocho (18) días.
Por lo antes expuesto, consideramos que lo procedente es cambiar la calificación otorgada a este hecho por el Ministerio Público, de Hurto Calificado, por HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y así se decide.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, residencia fija y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, deberá presentarse cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial, con prohibición de salir del país y de acercarse a las víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Procedimiento
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, así se acuerda, para lo cual se remitirán las actuaciones a esa instancia fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de tomar declaración a la compañera del Imputado, se declara sin lugar por cuanto no es el momento procesal para tomar la misma y de considerarlo necesario la Fiscalía procederá a tomar dicha declaración en la oportunidad que corresponda, por cuanto solicitó la continuación del Procedimiento Ordinario. En relación a la solicitud de Nulidad de las actuaciones, igualmente se declara sin lugar, por cuanto todas las actuaciones y diligencias de investigación, no es necesaria la presencia directa de la Fiscalía, por cuanto es el Ministerio Público quien ordena el inicio de investigación y la practica de las mismas mediante sus órganos auxiliares, en este caso los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado Javier Arturo Albornoz Meza, identificado plenamente en acta, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 474 eiusdem; y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, calificándose dicha aprehensión por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía, conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días, a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo, indicando las presentaciones, Prohibición de salir del país y Prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, por no haber circunstancia que acredite existencia de peligro de fuga y obstaculización del proceso. En tal sentido, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Ordinario, por cuanto la Fiscalía manifestó tener diligencias pendientes por practicar, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO