REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009011
ASUNTO : LP01-P-2005-009011
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en el día de hoy, este Tribunal realizó audiencia especial a los fines de oír declaración al ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE, a quien el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito le dictó, a petición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Orden de Aprehensión, corresponde ahora fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual hacemos de la manera siguiente:
De la solicitud Fiscal
La representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. CAROL LISETTE PACHECO GUERRERO, solicitó se mantenga privado de libertad al imputado de autos, en virtud de que hay suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del delito de BUSO SEXUAL A NIÑO, tratándose de un caso que no está prescrito y en virtud de que hay presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del imputado
El ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE, manifestó que negaba la imputación fiscal, pues ese día no se encontraba en su casa, pues estaba en casa de su suegro.
Alegatos de la Defensa
La Defensa del imputado, representada por el Abogado JAVIER CHACÓN, señaló que el único elemento que existe es la declaración del niño, sin que haya una prueba científica del hecho imputado a su defendido. Solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.-
Elementos de Convicción
A los fines de decidir, el Tribunal revisó objetivamente las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tomando especialmente en cuenta los elementos de convicción que aparecen en las actuaciones, los cuales se señalan a continuación:
1) Al folio 01 obra acta donde consta Denuncia formulada en fecha 16-7-2.005 por la ciudadana JUDITH COROMOTO FLORES RIVAS (progenitora del niño LUIS GABRIEL BRICEÑO), por ante la Delegación de Mérida del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 2497, de fecha 16-7-2.005, suscrito por la Médico Forense, DRA. CLENY HERNANDEZ, del cual se evidencia que el niño LUIS GABRIEL BRICEÑO, presentó lesiones que ameritan asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, compatibles con la introducción de un objeto duro y romo (pene en erección), signo evidente en los delitos de violación, el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le denomina ABUSO SEXUAL DE NIÑO (Folio 04).
3) Entrevistas a la víctima LUIS GABRIEL BRICEÑO FLORES (04 años), quien narra lo sucedido, señalando que WILLIAM (Imputado), le introdujo su pipí en su trasero, lo cual le ocasionó mucho dolor y sangramiento; así como entrevista rendida por su progenitor LUIS EDUARDO BRICEÑO RODRIGUEZ, donde narra todo lo que le contó su niño y el maltrato que le pudo observar en su parte trasera al revisarlo al día siguiente. (Folios 08 y 12).
Decisión del Tribunal
Al imputado se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS GABRIEL BRICEÑO FLORES.
De los elementos de convicción antes señalados se desprende que hay fundamentos serios para presumir que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE, es el autor del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, cuya representante solicitó se decrete en contra del prenombrado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal luego de revisar objetivamente las actuaciones consignadas, así como la manifestación de las partes en la audiencia, debe necesariamente analizar si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar tal medida y a tal efecto, considera que en cuanto al primer requisito contenido en la norma in comento, efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión.
En cuanto al segundo requisito del artículo 250, consideramos que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE, ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputan. Tales elementos se derivan especialmente de la declaración del niño LUIS GABRIEL BRICEÑO FLORES y del Informe de Reconocimiento Médico Legal, en el cual se hace constar que el niño presentó lesión por haber sido penetrado analmente con un objeto duro y romo o un pene en erección
En lo que concierne al tercer requisito del ya citado artículo 250, consideramos que sí existe una presunción razonable de peligro de fuga. En este sentido debemos recordar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cinco circunstancias que aunque no deben ser concurrentes, han de tomarse en cuenta a la hora de presumir el peligro de fuga. Tales circunstancias fueron analizadas por quien aquí decide, observando que si bien podría considerarse que el imputado tiene arraigo en el país, porque está domiciliado en la Ciudad de Ejido, donde tiene a su familia, en cuanto a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, en caso de resultar culpable, observamos que como ya se señaló, la pena prevista para el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, coincide con el límite señalado por la norma in comento, la cual estima la presunción de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa, el delito imputado tiene prevista una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años de prisión.
En lo referente la magnitud del daño causado a la víctima, debemos considerar que aparte del daño físico causado al niño, tenemos el daño psíquico que implica el hecho de haber sido abusado sexualmente, pues por máximas de experiencia sabemos que cuando una persona es objeto de este tipo de delito, sufre alteraciones graves e impredecibles en su sistema nervioso. De igual manera, debemos tomar en cuenta que a la víctima se le han lesionado dos derechos fundamentales como son su integridad física y su honor; lesiones éstas que, aparte del sufrimiento por la agresión física causada, generalmente dejan en la víctima, secuelas de carácter psicológico, muy difíciles de superar y mucho más, tratándose como en este caso de un niño de apenas cuatro años de edad; resultando a todas luces reprochable, que una persona comete este tipo de aberración, abusando de la superioridad que le brinda su contextura física, frente a un niño de tan corta edad, que no tiene la más mínima posibilidad de oponer resistencia ante el ataque de su victimario, cuyo fin es simplemente saciar sus apetencias sexuales; consiguiendo causar un daño que trasciende sobre la efímera satisfacción que le ha producido el acto perpetrado.
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Por las razones que anteceden, este Tribunal considera que existe presunción razonable de Peligro de Fuga a la luz de esta disposición legal, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE, ya identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, gravado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: De la revisión realizada a las actuaciones, este Tribunal determina la participación del ciudadano William Alexander Rodríguez Altuve en el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir fundados elementos de convicción que permiten determinar su participación en el hecho, por lo cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado de autos, plenamente identificado en el presente auto, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de Privación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Comandancia de la Policía del Estado a los fines de que se haga efectivo el traslado del Imputado en esta misma fecha.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO