REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008969
ASUNTO : LP01-P-2005-008969
Visto el escrito mediante el cual el Abogado OSVALDO LLINÁS QUINTERO, solicita se le cambie la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito “por una de posible cumplimiento”, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 09 de julio del presente año, Tribunal de Control N° 05, decretó en contra del imputado LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de una caución económica. Sin embargo, señala la defensa en escrito consignado en fecha dieciocho (18) de julio del presente año, que no les ha sido posible realizar la consignación en el Banco, “por falta de un recaudo necesario para aperturar la cuenta mancomunada…”.
Ante esta situación, la Defensa, solicita se sustituya a su representado la Medida que le fue acordada, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, señalando el principio de que la libertad es la regla y la privación es la excepción.
SEGUNDO: Aparece agregado al folio 53, un oficio suscrito por la Sub Gerente del Banco Industrial de Venezuela, en el cual se indica que debe consignarse copia legible de la Cédula de Identidad del imputado, la cual no ha sido presentada al Banco.
TERCERO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro)
CUARTO: En el presente caso, han transcurrido doce (12) días, luego de haber sido decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES, sin que este haya podido depositar la cantidad que le fue requerida y habiendo manifestado la Defensa la imposibilidad de abrir la cuenta a juicio de este Tribunal, lo procedente es concederle el cambio de Medida Cautelar solicitado y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar la presentación de caución económica que había sido acordada y en su lugar, se le acuerda la presentación de caución juratoria, para lo cual se ordena el traslado del mencionado imputado LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES, para el día viernes veintidós (22) del presente mes y año a las ocho de la mañana a los fines de que el mismo suscriba acta comprometiéndose a presentarse cada ocho (08) por ante este Circuito Judicial Penal, a no salir del Estado Mérida y a no acercarse a las víctimas ni a sus familiares, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se acuerda librar Boleta de Traslado y Boleta de notificación a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ______________________________ y Boleta de Traslado N° ________________________________.