REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008977
ASUNTO : LP01-P-2005-008977

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA

Visto el escrito mediante el cual el Abogado LUIS ALBERTO TORRES, solicita se le cambie la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por este Tribunal, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 12 de julio del presente año, según decisión que corre agregada a los folios 20 al 23, de las presentes actuaciones, este Tribunal de Control decretó al imputado EZIO JUNIOR RICOTILLI CENTENO, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de los corrientes, la Defensa solicitó se cambie la medida acordada por Caución Juratoria, ante la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos (folio 28).


SEGUNDO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro)

TERCERO: En el presente caso, han transcurrido ocho (08), luego de haber sido concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado EZIO JUNIOR RICOTILLI CENTENO, y habiendo manifestado la Defensa la imposibilidad de conseguir otros fiadores, a juicio de este Tribunal, lo procedente es concederle el cambio de Medida Cautelar solicitado por la Defensa.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar la presentación de fiadores que había sido acordada y en su lugar se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de caución juratoria, para lo cual se acuerda el traslado del mencionado imputado EZIO JUNIOR RICOTILLI CENTENO, para el día viernes veintidós (22) del presente mes y año a las ocho de la mañana a los fines de que el mencionado ciudadano suscriba acta comprometiéndose a presentarse una vez cada quince (15) por ante este Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se acuerda librar Boleta de Traslado y Boleta de notificación a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________ y Boleta de Traslado.

La Secretaria.-