REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009008
ASUNTO : LP01-P-2005-009008
Visto el escrito mediante el cual la Abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, solicita se le cambie la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por este Tribunal, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18 de julio del presente año, según decisión que corre agregada a los folios 30 al 35, de las presentes actuaciones, el Tribunal de Control N° 04 decretó al imputado BATHU EFRAN PÉREZ RAMPÓN, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de los corrientes, la Defensa solicitó se cambie la medida acordada por Caución Juratoria, ante la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos y de que el imputado aparenta padecer de algún tipo de trastorno mental y no ha sido posible la realización de evaluación psiquiátrica; solicitud que realiza a los fines de garantizar la integridad física del mencionado ciudadano (folio 28).
SEGUNDO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro)
TERCERO: En el presente caso, han transcurrido cuatro (04), luego de haber sido concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado BATHUR EFRAN PÉREZ RAMPÓN y habiendo manifestado la Defensa la imposibilidad de conseguir los fiadores requeridos, a juicio de este Tribunal y además, observando esta juzgadora que el mencionado imputado no presenta antecedentes de ningún tipo, lo procedente es concederle el cambio de Medida Cautelar solicitado por la Defensa.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar la presentación de fiadores que había sido acordada y en su lugar se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de caución juratoria, para lo cual se acuerda el traslado del mencionado imputado BATHUR EFRAN PÉREZ RAMPÓN, para el día viernes veintidós (22) del presente mes y año a las ocho de la mañana a los fines de que el mencionado ciudadano suscriba acta comprometiéndose a presentarse una vez cada quince (15) por ante este Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a no acercarse a la víctima de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se acuerda librar Boleta de Traslado y Boleta de notificación a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________ y Boleta de Traslado.
La Secretaria.-