REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009030
ASUNTO : LP01-P-2005-009030
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión pronunciada en dicha audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:
De los hechos
Según la representación fiscal, los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano PARRA APARICIO CARLOS EDECIO, se suscitaron el día 18 de julio de 2005, fecha en la cual el Teniente Coronel GUSTAVO SALUZZO RAMÍREZ y el Sub Teniente, MONTES HURTADO FÉLIX, ambos de la Guardia Nacio9nal, hicieron acto de presencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas de la Ciudad de Mérida, siguiendo órdenes del Teniente Coronel (GN) JOSÉ ELIECER PINTO, Comandante del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, en virtud de tener conocimiento por parte de otros efectivos de la Guardia Nacional, de la presunta comisión de uno de los delito punibles, previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por un funcionario de la Guardia Nacional, quien según sus compañeros había ingresado como a las 4.30 o 5 de la tarde a una habitación que se encuentra en la parte trasera del Circuito.
El Teniente Coronel GUSTAVO SALUZZO, solicitó autorización al Alguacil Supervisor, para ingresar a la referida habitación, destinada para el descanso de los efectivos que realizan los traslados de internos para las audiencias a celebrarse en el Circuito. Seguidamente, acompañado de los Alguaciles CARRERO CASTRO LUIS ALÍ y VILLAMIZAR MÁRQUEZ MANUEL ISIDRO, se dirigió a la habitación, donde se encontraban los efectivos de la Guardia Nacional Cabo Primero LEÓN PERNÍA ANTONIO JOSÉ, Cabo Primero PARRA APARICIO CARLOS EDECIO, Cabo Segundo ANGULO MONTERO MARCELO ANTONIO y el Distinguido BELANDRIA PRADA DAVID RAFAEL, procediendo a realizar un registro de la habitación y verificar la existencia de una bolsa azul, que según la información recibida, había sido introducida por el Cabo Primero PARRA APARICIO CARLOS EDECIO.
La referida bolsa fue encontrada al pie de la cabecera de una de las camas que se encontraban en la habitación y sobre esta, unos lentes deportivos; preguntando el Teniente Coronel SALUZZO, a quien pertenecían la bolsa y los lentes, contestando el Cabo Segundo ANGULO, que la bolsa era del Cabo Primero PARRA APARICIO, lo cual éste negó, señalando ser el dueño de los lentes.
Al abrir la bolsa, se observó que tenía dos bolsas de pan y un paquete envuelto en cinta adhesiva de color marrón, que al ser abierto en presencia de todos los testigos, contenía una bolsa de color naranja, que recubría una bolsa de color negro, contentiva de restos vegetales de color verde, presunta droga; un paquete en forma de panela pequeña envuelto en periódico, embalado con cinta plástica transparente, la cual también contenía restos vegetales de color verde; un envoltorio de color verde, contentivo de un polvo blanco, presunta droga; doce (12) sobres de presunto bicarbonato; una balanza electrónica de color azul celeste y gris; un revólver calibre 38, cañón corto, color negro, empuñadura de madera color marrón, con tres (3) cartuchos, marca Smith & Wesson; un revólver calibre 38, cañón largo, sin color definido, con rastros de óxido, empuñadura de goma de color negro, sin cartuchos, metido en una funda de color negro y unos lentes para el sol marca OKAY, color negro con gris y rojo.
Por estos hechos fue aprehendido el ciudadano PARRA APARICIO CARLOS EDECIO, venezolano, 35años de edad, nacido en fecha 26-6-1970, casado, Cédula de Identidad N° 10.718.101, Cabo Primero de la Guardia Nacional, domiciliado en la Urbanización Lara, Vereda 3, casa N° 10, Ejido Estado Mérida.
De la petición Fiscal
La representante fiscal, Abg. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, luego de realizar una amplia y detallada exposición de los hechos que se le imputan al ciudadano: PARRA APARICIO CALOR JAVIER, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea calificada en situación de flagrancia la aprehensión de este ciudadano, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en armonía con los artículos 43 y 51 de la misma Ley; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Solicitó se acordara seguir el Procedimiento Abreviado y se decretara en contra del aprehendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pro considera llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
Por su parte la Defensa, representada por el ABG. GUSTAVO VENTO VOLCÁN, señaló que no debe declararse flagrante la aprehensión de su defendido, ya que la Fiscalía se basa sólo en la declaración de tres funcionarios, sin que existan otros elementos que implique a su defendido en los hechos que se le imputan. Señaló que faltan diligencias por realizar, pues no se indagó si el imputado estuvo fuera del Circuito. Indicó además que su defendido entró a un juicio y se estuvo gran parte del tiempo en la Sala de Audiencias, que hay varias personas que lo vieron allí. Por otra parte, indicó que la bolsa no estaba en su posesión; que pudieron haberla traído los otros Guardias Nacionales. Señaló que debieron detener a todos los que entraron a la habitación, no sólo a su defendido. Solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación. Solicitó como Pruebas Anticipadas: 1.- Reactivación de Huellas Dactilares en las Armas incautadas y 2.- Inspección Ocular en e Diario El Cambio, a objeto de dejar constancia de una información aparecida durante el mes de junio, según la cual, se estaría investigando a cinco (5) Guardias Nacionales, por presunto tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Solicitó se conceda al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en cuanto al delito de Corrupción imputado por la Fiscalía, señaló que no se puede imputar en base a conjeturas, que los delitos contemplado en la Ley contra la Corrupción son precisos.
De los elementos de Convicción
De las actas de investigación se derivan los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Teniente Coronel GUSTAVO SALUZZO RAMÍREZ y Sub Teniente MONTES HURTADO FÉLIX, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fue aprehendido el ciudadano PARRA APARICIO CARLOS EDECIO, el día 18 de julio de 2005, en el Circuito Judicial Penal de Mérida, luego de ser encontrada en la habitación destinada para el descanso de estos funcionarios, una bolsa contentiva de sustancias que resultaron ser drogas, una balanza y dos armas de armas de fuego, presuntamente introducidas por este funcionario.
2.- Aparece inserta al folio 34 un Acta de Investigación en la cual se transcribe entrevista rendida por el funcionario ANGULO MONTERO MARCELO ANTONIO, quien entre otras cosas señala, que el día 18 de julio de 2005, como a las cuatro treinta a cinco de la tarde se encontraba descansando en la habitación del Circuito Judicial Penal de Mérida, cuando vió entrar al Cabo Primero PARRA APARICIO con una bolsa de color azul con rayas blancas, la cual colocó en el piso, al lado de la cama, diciéndole que era pan para llevar al Internado, luego salió de la habitación y dejó allí la bolsa. Señala igualmente que como a las seis y treinta de la tarde, llegó el Distinguido Belandria y les dijo que tenía hambre, preguntando que tenía la bolsa que estaba allí, a lo cual le respondieron que era pan que había traído el Cabo Parra, por lo que BELANDRIA, dijo que comieran de ese pan. El declarante abrió la bolsa, sacó el pan y vió un paquete cuadrado envuelto en cinta adhesiva color marrón, lo mostró a sus compañeros, les pareció extraño, pues era pesado; Belandria lo abrió por uno de sus extremos, por donde salió un olor fuerte y penetrante, por lo que lo volvieron a introducir en la bolsa y lo colocaron donde PARRA lo había dejado.
Al llegar a la habitación el Cabo Primero LEÓN, le pasaron la novedad y llamaron al Comandante de la Tercera Compañía, al Sargento Técnico Parra Yomarloy, dejándoles un mensaje en sus contestadotas. Luego llamaron al Comandante del Destacamento 16, quien les indicó que se mantuvieran en el sitio hasta llegar la comisión. Al llegar la referida comisión, fueron a la habitación, el declarante le manifestó a dicha comisión que la bolsa la había traído el Cabo Primero Parra. Abrieron el paquete, encontrando dentro, una balanza electrónica nueva, una bolsa pequeña de color verde con una sustancia de color blanco, una bolsa anaranjada con otra bolsa dentro de color negro con restos vegetales, una penalita pequeña envuelta en papel periódico y cinta adhesiva transparente, observando que contenía restos vegetales; doce (12) sobrecitos de un polvo blanco con etiqueta de “bicarbonato”; dos revólveres: Uno cañón corto y otro cañón largo, dos bolsas de pan y unos lentes de color negro con franjas de color gris y rojo. Por último, indicó que el Cabo Primero PARRA APARICIO fue detenido.
2.- Aparece inserta al folio 34 un Acta de Investigación en la cual se transcribe entrevista rendida por el funcionario ANGULO MONTERO MARCELO ANTONIO, quien entre otras cosas señala, que el día 18 de julio de 2005, como a las cuatro treinta a cinco de la tarde se encontraba descansando en la habitación del Circuito Judicial Penal de Mérida, cuando vió entrar al Cabo Primero PARRA APARICIO con una bolsa de color azul con rayas blancas, la cual colocó en el piso, al lado de la cama, diciéndole que era pan para llevar al Internado, luego salió de la habitación y dejó allí la bolsa. Señala igualmente que como a las seis y treinta de la tarde, llegó el Distinguido Belandria y les dijo que tenía hambre, preguntando que tenía la bolsa que estaba allí, a lo cual le respondieron que era pan que había traído el Cabo Parra, por lo que BELANDRIA, dijo que comieran de ese pan. El declarante abrió la bolsa, sacó el pan y vió un paquete cuadrado envuelto en cinta adhesiva color marrón, lo mostró a sus compañeros, les pareció extraño, pues era pesado; Belandria lo abrió por uno de sus extremos, por donde salió un olor fuerte y penetrante, por lo que lo volvieron a introducir en la bolsa y lo colocaron donde PARRA lo había dejado.
Al llegar a la habitación el Cabo Primero LEÓN, le pasaron la novedad y llamaron al Comandante de la Tercera Compañía, al Sargento Técnico Parra Yomarloy, dejándoles un mensaje en sus contestadotas. Luego llamaron al Comandante del Destacamento 16, quien les indicó que se mantuvieran en el sitio hasta llegar la comisión. Al llegar la referida comisión, fueron a la habitación, el declarante le manifestó a dicha comisión que la bolsa la había traído el Cabo Primero Parra. Abrieron el paquete, encontrando dentro, una balanza electrónica nueva, una bolsa pequeña de color verde con una sustancia de color blanco, una bolsa anaranjada con otra bolsa dentro de color negro con restos vegetales, una penalita pequeña envuelta en papel periódico y cinta adhesiva transparente, observando que contenía restos vegetales; doce (12) sobrecitos de un polvo blanco con etiqueta de “bicarbonato”; dos revólveres: Uno cañón corto y otro cañón largo, dos bolsas de pan y unos lentes de color negro con franjas de color gris y rojo. Por último, indicó que el Cabo Primero PARRA APARICIO fue detenido.
3.- Aparece inserta al folio 36, un Acta de Investigación en la cual se transcribe entrevista rendida por el funcionario MAXIMO CELETINO GIRÓN, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas señala, que el día 18 de julio de 2005, como a las cuatro treinta a cinco de la tarde se encontraba junto con el Cabo Segundo ANGULO MONTERO, en la habitación de descanso del Circuito Judicial, cuando entró el Cabo Primero PARRA APARICIO con una bolsa de color azul, la cual dejó junto a la cama, señalando que era pan para llevar al Internado.
Como a las seis y treinta de la tarde, el Distinguido BELANDRIA PRADA DAVID, manifestó que tenía hambre, observa la bolsa y pregunta de quien es y que contenía, respondiendo el Cabo Segundo Angulo Montero que era pan y que la había traído el Cabo Primero PARRA APARICIO, observando dentro de la bolsa una bolsa con pan de bolita, una bolsa con pan largo y un paquete de contextura dura presuntamente cartón forrado con cinta para embalar, señalando que le abrió al paquete un pequeño agujero con el dedo expidiendo un olor fuerte y penetrante, por lo que se comunicaron con sus superiores, llegando una comisión de la Guardia Nacional y al revisar la bolsa, encontraron los objetos indicados en el numeral anterior y procediendo a la detención del Cabo Primero PARRA APARICIO.
4.- Aparece inserta al folio 38 un Acta de Investigación en la cual se transcribe entrevista rendida por el funcionario LEÓN PERNÍA ANTONIO JOSÉ, quien entre otras cosas señala, que el día 18 de julio de 2005, como a las cuatro treinta de la tarde se encontraba en la parte de afuera del Circuito Judicial Penal de Mérida, donde están los kioskos de comida rápida, cuando observó al Cabo Primero PARRA APARICIO, con una bolsa azul, doble, indicando que llevaba pan y quedándose a conversar con el declarante, aproximadamente quince minutos; luego se dirigió al dormitorio del Circuito. Señala que a las siete de la noche fue a la habitación, tocó la puerta, encontrándose con el Cabo Segundo Girón Máximo Celestino, el Cabo Segundo Angulo Montero y el Distinguido Belandria Prada David, quienes le informaron que al tratar de sacar un pan de la bolsa que había dejado PARRA APARICIO, observaron un paquete del cual provenía un olor fuerte y penetrante, presumiendo fuese droga. En vista de la situación se comunicaron con sus superiores.
Aproximadamente a las siete y treinta de la noche llegó una comisión de la Guardia Nacional. El declarante le informó al Comandante SALUZZO RAMÍREZ GUSTAVO, sobre la situación presentada, dirigiéndose hasta la habitación, en compañía de tres Alguaciles del Circuito, preguntando el Comandante de quien era la bolsa que estaba al pie de la cama, respondiendo el Cabo Segundo Angulo Montero que era del Cabo Primero PARRA APARICIO. Luego el Comandante le preguntó a PARRA APARICIO, señalando éste que la bolsa no era de él. Solicitó unos guantes para revisar la bolsa, encontrando dentro de la misma los objetos y sustancias ya indicados en numerales anteriores.
Se comunicaron con la Dra. Ana Hernández, Fiscal del Ministerio Público, quien giró instrucciones para que el Cabo Primero PARRA APARICIO, fuera detenido en el Retén Policial de Mérida, a la orden del Despacho Fiscal.
5.- Aparecen insertas a los folios 41 al 47 de las actuaciones, tres actas donde constan entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS ALÍ CARRERO, MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR y CARLOS LUIS MÉNDEZ MATOS, Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en las cuales señalan entre otras cosas, que presenciaron cuando una comisión de la Guardia Nacional realizó una inspección en la habitación de descanso de los funcionarios que custodian los detenidos del Internado, señalando que encontraron una bolsa dentro de la cual había dos bolsas con pan y un paquete embalado con cinta adhesiva color marrón, el cual contenía dos armas de fuego, una balanza electrónica, y varios paquetes con presunta droga, así como varias bolsitas con bicarbonato. Señalan que por este hecho fue detenido el Cabo Primero PARRA APARICIO, ante el señalamiento por parte de sus compañeros, de que la bolsa aludida, había sido ingresada a la habitación por este ciudadano.
6.- Obra al folio 48, un Acta donde consta entrevista rendida por el ciudadano BELANDRIA PRADA DAVID, funcionario de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas señala, que entró a la habitación del Circuito, donde se encontraban el Cabo Girón y el Cabo Angulo, a quienes les dijo que tenía mucha hambre y ellos dijeron que también tenían hambre; vió la bolsa que había al pie de la cama y le informaron que era del Cabo Primero PARRA y que tenía pan. Al sacar el pan de la bolsa, el Cabo Angulo vió un paquete envuelto en cinta adhesiva de color marrón, observando que la bolsa pesaba mucho. El Cabo Girón abrió un orificio al paquete que había dentro, expidiendo un olor fuerte y penetrante, por lo que notificaron a sus superiores, llegando una comisión de la Guardia Nacional. El Comandante Saluzzo preguntó de quien era la bolsa, respondiendo el Cabo Angulo que la bolsa la había traído el Cabo Primero Parra Aparicio.
Al romper el paquete, sacaron una balanza pequeña, digital, una bolsa plática de color anaranjado con otra bolsa de color negro dentro, con restos vegetales; una panelita pequeña envuelta en papel periódico y cinta adhesiva transparente, observando que contenía restos vegetales; doce sobrecitos de un polvo blanco con etiqueta de “bicarbonato”, dos revólveres; tres cartuchos sin percutar; unos lentes de color negro con franjas gris y rojo y dos bolsas con pan.
7.- Obra al folio 50, un Acta donde consta entrevista rendida por el ciudadano QUINTÍN ZERPA GARCÍA, funcionario de la Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas señala, que el día 18 de julio se encontraba de servicio en la puerta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en horas de la tarde, cuando entró el Cabo Primero PARRA APARICIO con una bolsa de color azul con rayas blancas y unos lentes , pasando por la puerta de salida de vehículos, hacia la habitación de la policía en la cual los Guardias Nacionales descansan mientras esperan a los internos. El Cabo Primero fue dejó la bolsa en la habitación y salió y se acercó hasta donde el declarante se encontraba y se puso a hablar con él.
Señala que luego presenció la revisión de la habitación, señalando que fueron encontrados en la aludida bolsa, los objetos antes indicados por los demás declarantes.
8.- Aparece inserto al folio 55, un Informe levantado por el Experto CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), en el cual se deja constancia de la realización de Reconocimiento legal a dos bolsas, en cuyo interior había pan y a una caja, de forma rectangular, elaborada en cartón teñido con color negro, blanco y azul, donde se lee: “DIGIWEIGH JEWELRY SCALE”, dentro de la cual se encuentra una BALANZA con inscripción identificativa donde se lee: “DIGIWEIGH”, modelo “DW-250X”, con capacidad de 0.1 a 250 gramos.
9.- Obra al folio 57 y su vuelto, un informe en el que se deja constancia de la realización de una Experticia de MECÁNICA Y DEISEÑO, realizada a dos armas de fuego (revólveres) y tres balas, para arma de fuego. Uno de los revólveres es marca COLTS, calibre 38 y el otro, marca SMITH & WESSON, calibre 38 y las tres balas para arma de fuego, calibre 38, marca WINCHESTER con proyectil raso de plomo. Ambas armas se encuentran en buen estado de funcionamiento.
10.- Al folio 28 de las actuaciones obra un Informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por el ciudadano CARLOS EDECIO PARRA APARICIO, presentando como conclusiones las Expertas YASMÍN MORALES Y MARÍA TERESA BALZA C., que se determinó en: SANGRE: No se determinó ningún tipo de sustancia psicotrópica ni estupefaciente. ORINA: No se encontraron Metabolitos de la cocaína (Benzoil Ecgonina) ni metabolitos de marihuana (Tetrahidrocannabinol) y en RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resina de marihuana.
11.- A los folios seis (06) al veintiuno (21) de las actuaciones, obra Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , levantada por este Tribunal en fecha 21 de julio del presente año, en la cual se deja constancia de la realización de experticia a las sustancias incautadas, constatando que dichas sustancias se corresponden con Marihuana con un peso neto total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (159,300 GMS.) y Cocaína con un peso neto de CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECEINTOS MILGRAMOS (59,700 GMS.) De igual manera se realizó la verificación de los doce (12) sobres contentivos de una sustancia de color blanco, rotulados como: “bicarbonato”, resultando su contenido con un peso neto de 68 gramos con 800 miligramos, resultando ser dicha sustancia bicarbonato.
En la misma acta se dejó constancia de la realización de una Experticia de Raspado de Dedos, cuya muestra fue tomada al imputado PARRA APARICIO CARLOS EDECIO, resultando negativa para resina de marihuana.
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido luego de que una comisión de la Guardia Nacional acudiera a este Circuito Judicial Penal de Mérida, ante la información de que en la habitación utilizada por los funcionarios policiales y de la Guardia Nacional, para su descanso, fuese encontrada una bolsa que presuntamente había sido llevada y dejada en esa habitación por el Cabo Primero de la Guardia Nacional PARRA APARICIO CARLOS EDECIO, dentro de la cual se encontró: Una balanza electrónica nueva; una bolsa pequeña de color verde con una sustancia de color blanco; una bolsa anaranjada con otra bolsa dentro de color negro, con restos vegetales; una panelita pequeña envuelta en papel periódico y cinta adhesiva transparente que contenía restos vegetales; doce (12) sobrecitos de un polvo blanco con etiqueta de “bicarbonato”; dos revólveres: Uno cañón corto y otro cañón largo, dos bolsas de pan y unos lentes de color negro con franjas de color gris y rojo, resultando ser las sustancias encontradas, Marihuana con un peso neto total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (159,300 GMS.) y Cocaína con un peso neto de CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECEINTOS MILGRAMOS (59,700 GMS.). De igual manera dentro de la misma bolsa fueron encontradas dos armas de fuego (revólveres), calibre 38; uno cañón corto y otro cañón largo, los cuales de conformidad con la experticia realizada, resultaron estar en buen estado de funcionamiento.
De conformidad con la experticia toxicológica in vivo realizada por la Experto MARÍA TERESA BALZA, cuyo informe obra al folio 58, se obtuvo resultado positivo para RESINA DE MARIHUANA, en raspado de dedos. Este resultado, aunado a la experticia realizada a las armas de fuego (revólveres) incautados y las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo Primero LEÓN PERNÍA ANTONIO JOSÉ, Cabo Segundo ANGULO MONTERO MARCELO ANTONIO y el Distinguido BELANDRIA PRADA DAVID RAFAEL, así como las declaraciones de los Alguaciles CARRERO CASTRO LUIS ALÍ, VILLAMIZAR MÁRQUEZ MANUEL ISIDRO y CARLOS LUIS MÉNDEZ MATOS y el funcionario policial ZERPA GARCÍA QUINTÍN, nos hace constatar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 1 del artículo 43 y el artículo 51 de la citada Ley; así como del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Por lo antes expuesto, consideramos que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano PARRA APARICIO CARLOS EDECIO, debido a que fue aprehendido al ser incautadas las sustancias ilícitas y las dos armas de fuego antes indicadas, dentro de una bolsa, la cual supuestamente fue introducida al Circuito Judicial Penal por el imputado antes nombrado.
Respecto a la calificación del Ministerio Público, en cuanto a la agravación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esta Juzgadora comparte el criterio fiscal, pues el delito fue perpetrado dentro de las instalaciones de una Institución Oficial, como lo es el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. De igual manera se acoge la agravante contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el imputado es un militar profesional activo, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela.
Ahora bien, en lo que respecta a la calificación fiscal de CORRUPCIÓN IMPROPIA, delito éste previsto en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, consideramos que no están dados los supuestos de esta disposición legal en la conducta desplegada por el imputado de autos, pues no consta en las actuaciones que éste haya recibido o se haya hecho prometer dinero u otra utilidad, por sí mismo o por otra persona; ya que si bien podría caber una presunción de que las sustancias incautadas iban a ser distribuidas, obteniendo por tal una ganancia, no hay fundados elementos en las actuaciones que nos verifiquen tal hipótesis. En consecuencia, se desestima la calificación de CORRUPCIÓN IMPROPIA, otorgada por el Ministerio Público a los hechos que nos ocupan y así se decide.
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, pero habiendo señalado la Defensa que existen diligencias por realizar, indicando que debe entrevistarse a varias personas, que tuvieron de alguna manera contacto con el imputado de autos, indicando además, que solicitará la evacuación de otras diligencias de investigación, consideramos que lo procedente es que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario y así se decidió, manifestando la representante fiscal estar de acuerdo en la continuación de la investigación. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, luego de revisar objetivamente las actuaciones consignadas, el Tribunal debe necesariamente analizar si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar tal medida y a tal efecto, considera que en cuanto al primer requisito contenido en la norma in comento, efectivamente existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, pues el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es el delito más grave imputado al ciudadano PARRA APARICIO CARLOS EDECIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
En cuanto al segundo requisito del artículo 250, consideramos que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PARRA APARICIO CARLOS EDECIO, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan. Tales elementos se derivan especialmente de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, que señalan que este ciudadano fue quien introdujo a la habitación del Circuito la bolsa en la cual fueron incautadas las sustancias ilícitas y las armas, por las cuales fue imputado el mencionado ciudadano.
En lo que concierne al tercer requisito del ya citado artículo 250, consideramos que sí existe una presunción razonable de peligro de fuga. En este sentido debemos recordar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cinco circunstancias que aunque no deben ser concurrentes, han de tomarse en cuenta a la hora de presumir el peligro de fuga. Tales circunstancias fueron analizadas por quien aquí decide, observando que si bien podría considerarse que el imputado tiene arraigo en el país, porque está domiciliado en la Ciudad de Ejido, donde tiene a su familia, en cuanto a la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable, observamos que como ya se señaló antes, la pena prevista para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES, excede del límite señalado por la norma in comento, la cual estima la presunción de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa, este delito imputado a PARRA APARICIO CARLOS EDECIO, tiene prevista una pena de presidio de diez (10) a veinte (20) años.
Por las razones que anteceden, este Tribunal considera que existe presunción razonable de Peligro de Fuga a la luz de esta disposición legal, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar en contra del ciudadano PARRA APARICIO CARLOS EDECIO, ya identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en armonía con los artículos 43 y 51 de la misma Ley; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente y así se decide.
Por cuanto al finalizar la audiencia, la Defensa solicitó se mantuviera al imputado recluido en el Retén Policial de esta Ciudad, a los fines de salvaguardar su integridad física, petición a la cual se adhirió la representación fiscal, esta Juzgadora, considerando que debido a la especial condición del imputado en cuanto a que es funcionario activo de la Guardia Nacional, quien para el momento de los hechos se encontraba prestando labores de vigilancia de internos en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, labor ésta por la que podría haberse ganado adversarios dentro del referido Internado, lo que eventualmente sería factible de desencadenar en agresiones en su contra por parte de algunos internos, poniendo en peligro su vida o su integridad física, acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, el imputado permanecerá provisionalmente detenido en el Retén Policial de esta Ciudad.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la aprehensión del imputado CARLOS EDECIO PARRA APARICIO, en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de precalificación delictual como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 43 numeral 1 y artículo 51 de la misma Ley, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; y declara sin lugar la precalificación delictual del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, por no llenar los requisitos de la norma legal.
TERCERO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento Abreviado y en su defecto, ordena tramitar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código adjetivo Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar en la presente investigación, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de CARLOS EDECIO PARRA APARICIO, ya antes identificado, con fundamento a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Adjetivo Penal Vigente.
QUINTO: Se acuerda dejar al imputado en calidad de detenido, provisionalmente, en el Retén Policial de esta Ciudad, a los fines de salvaguardar su integridad física.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R.