REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009034

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintidós (22) de julio de 2005.

En este sentido, el Tribunal observa:

1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la abogada Yolehida Quintero, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que los imputados Adrián Monsalve Castillo y Freddy Carmona Salas, fueron aprehendidos por una comisión policial integrada por los funcionarios José Moreno y Luis Mideros, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día dieciocho (18) de julio del presente año, aproximadamente a las diez y treinta (10:30) minutos de la noche, en la Av. 26, con Calle 2 y 3, Mérida, en razón a que momentos antes robaron al ciudadano Pedro José Materano Artigas de su teléfono celular marca Nokia, modelo 8260, el cual fue decomisado en poder del ciudadano Adrián Monsalve Carrillo. Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios antes identificados (folio 3); declaración de Pedro Materano Artigas (folio 7); declaración del testigo de los hechos Joel Urbano Briceño Ramírez (folio 8); experticia de avalúo comercial practicado a un teléfono celular marca Nokia, modelo 8260, serial 10008972032 (folio 15); reconocimientos en rueda de personas insertos de los folios 20 al 31.

Como corolario de todo lo expuesto, considera el Tribunal que los imputados ya identificados, fueron aprehendidos minutos después de haberle robado el teléfono celular al ciudadano Pedro Materano Artigas, en Pasaje Santa Fe de esta ciudad, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de los mismos en la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.

2°) De la medida de coerción personal: El Tribunal en razón a que los imputados no posee antecedentes penales y no tienen mala conducta predelictual, y el teléfono celular de la víctima fue recuperado, y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de una eventual fuga y estar domiciliados en la ciudad de Mérida, para así cumplir con los requisitos del artículo 258 ejusdem. Así se declara.

Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: 1°) Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Adrián Monsalve Castillo y Freddy Carmona Salas, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de robo simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal. 2°) Acuerda la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentar dos fiadores que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 258 ejusdem.

Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3

GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA