REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009009
ASUNTO : LP01-P-2005-009009

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 18 de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De la calificación de flagrancia
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano CRISTÓBAL GUTIÉRREZ GIL, fue aprehendido a pocos minutos de haber agredido físicamente a su concubina, ciudadana MARÍA IMAINA DÁVILA, a quien presuntamente le dio un golpe en el pómulo, rompiendo todos los vidrios de la ventana y un pedazo de la puerta. Esta acción fue calificada por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA FAMILIA; delito éstos previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia. Una comisión de la Policía del Estado se trasladó al sitio, luego que la mencionada ciudadana denunciara el hecho que acababa de ocurrirle. Por este hecho fue el imputado CRISTÓBAL GUTIÉRREZ RUIZ.

La actuación policial fue corroborada por las entrevistas de los ciudadanos DÁVILA NAVA MARÍA IMAINA (folio 16) y de CRISTIAN JOSÉ DÁVILA NAVA(folio 17); reconocimiento Médico legal practicado a la víctima, en el cual consta que ésta presentó lesiones susceptibles de alcanzara su curación en un lapso de tres (03) días, salvo complicaciones secundarias; informe de Experticia Toxicológica in vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado de autos, en la cual resultó: Positivo en sangre para la presencia de alcohol etílico; En Sangre, positivo para alcohol etílico, metabolitos de la cocaína (Benzoil Ecgonina) y de marihuana (Tetrahidrocannabinol) y en el Raspado de dedos resultó igualmente positivo para resina de marihuana (folio 14 y su vuelto).
En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión del prenombrado imputado por la comisión de los delitos antes señalados, en razón de encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las normas del procedimiento abreviado. Así se decide.



De la medida de coerción personal

En el presente caso estamos en presencia de un hecho que no está prescrito por ser de muy reciente data, que merece pena privativa de libertad y que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los mencionados delitos; sin embargo observando que no hay elementos que nos pudieran hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero a los fines de garantizar las finalidades del proceso, consideramos procedente decretar en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA:

PRIMERO: En virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, considera que ciertamente la aprehensión del ciudadano CRISTOBAL GUTIERREZ RUIZ, reúne los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la calificación de aprehensión en situación de flagrancia por haberse realizado a pocos momentos de ejecutado el hecho

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito perpetrado por el ciudadano CRISTOBAL GUTIERREZ RUIZ, en perjuicio de la ciudadana Maria Dávila, considera este Tribunal que se trata de Violencia Física y Psicológica contra la familia, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley especial, siendo la presente causa remitida a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en esta investigación, considera ajustado a derecho este Tribunal, lo solicitado por la Fiscalía, de continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Cristóbal Gutiérrez Ruiz este Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinales 3 y 4, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la ciudad sin autorización del Tribunal y de conformidad con el artículo 39 de la Ley Especial sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, se le prohíbe ingresar al hogar donde vive la ciudadana María Dávila, mientras dure el proceso.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO R.-