REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009023
ASUNTO : LP01-P-2005-009023
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintiuno (20) de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:
De los hechos
De las actuaciones presentadas por la Abogada SONIA CARRERO, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que los imputados JOSÉ MIGUEL CALDA GUTIÉRREZ y GEOVANNY ALFONSO OBANDO, fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado Mérida, el día 16 de julio del presente año, aproximadamente a las diez y veinticinco (10:25) minutos de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje la referida comisión integrada por la Sub Inspector LISBETH CAROLINA EGEA QUEVEDO, el Cabo Segundo BLADIMIR COLMENARES y el Agente ALTUVE DANI JAVIER, por la Urbanización Santa Juana, Sector La Arenita, metros arriba de la Cruz Roja, frente a la Cancha La Arenita por el canal subiendo y observaron un vehículo modelo Malibú, Marca Chevrolet, color blanco, placas de color amarillo N° CM174T, con calcomanías de “Taxi Médico Dental Llano”, estacionado por el canal contrario, escuchando una detonación por lo que se procedió a interceptar el vehículo, percatándose los funcionarios, que se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, dándole la voz de alto, a la que hizo caso omiso, tratando de introducirse en el vehículo.
El Cabo Segundo BLADIMIR COLMENARES, procedió a despojar al ciudadano del arma que portaba, siendo la misma una escopeta, cañón corto, color plateado, con mango de color negro Marca MAGIOLA, serial 20658, calibre 410, la cual tenía dentro una cápsula percutada.
Realizaron inspección personal a estos dos ciudadanos, no encontrándoles ningún otro objeto en su poder y al revisar el vehículo, encontraron dentro, ocho (08) cápsulas sin percutar, de las cuales 3 son de 12 mm; 3 de 38 mm y 2 de 28 mm; una cuchilla oxidada de mango plástico de color negro y una botella de licor (Ron marca SUPERIOR), casi llena.
Los detenidos quedaron identificados como: 1.- JOSÉ MIGUEL CALDA GUTIÉRREZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.003.088, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 49, casa N° 13, Mérida Estado Mérida. 2.-GEOVANNY ALONSO OBANDO PAREDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.465.316, domiciliado en la Avenida Humberto Tejera, casa N° 1-43, Mérida Estado Mérida.
Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 02 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la declaración de los ciudadanos GIL DÍAZ JOSÉ GREGORIO (folio 05) y OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI (folio 06 y su vuelto), testigos de la aprehensión, quienes narran la forma como ocurrió la aprehensión y requisa realizada a estos imputados; del Informe de Experticia Química realizada por la Experta Detective ADRIANA CARMONA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, a muestras tomadas a ambas manos de los dos imputados, concluyendo que resultó negativo para la presencia de Ion Nitrato, las muestras tomadas al ciudadano OBANDO PAREDES GEOVANNY; mientras que las muestras suministradas por el ciudadano CALDAS GUTIÉRREZ JOSÉ MIGUEL, resultaron positivas para ION NITRATO, tanto en su mano izquierda como la derecha. De igual manera, el hecho se constata de la Experticia de MECÁNICA, DISEÑO, QUÍMICA Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, realizada al arma de fuego incautada al ciudadano CALDAS GUTIÉRREZ JOSÉ MIGUEL, a los ocho (08) cartuchos y a la concha incautada (folio 20 y su vuelto), a través de la cual se comprobó el buen estado de funcionamiento del arma en mención.
Se le realizó experticia al vehículo en el cual estaban los ciudadanos detenidos, constatando que todos sus seriales se encuentran en su estado original.
Considera el Tribunal que el ciudadano CALDAS GUTIÉRREZ JOSÉ MIGUEL, fue aprehendido en situación de flagrancia, disparando un arma de fuego, de conformidad con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se declara flagrante su aprehensión en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente; sin embargo, se declara sin lugar la aprehensión del ciudadano GEOVANNY ALFONSO OBANDO, por cuanto no hay elementos que determinen la comisión de algún ilícito penal por parte de este ciudadano. En consecuencia, se declara su libertad plena. Así se decide.
De la medida de coerción personal
El Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes penales y no tienen mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y según el numeral 9 del referido artículo, se le prohibe portar y/o usar armas. Así se decide.
Por cuanto el imputado JOSE MIGUEL CALDAS GUTIÉRREZ, presentó ad efectum videndi, documento donde consta el empadronamiento del arma incautada, se acuerda hacerle devolución de la misma. A tal efecto se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Con respecto a la solicitud del ciudadano GEOVANNY ALFONSO OBANDO, consistente en la entrega del vehículo que le fue retenido el mismo día de su aprehensión, respecto a la cual se acordó en audiencia la entrega a quien demostrara la propiedad del mismo y en virtud de que en fecha 21 de julio de 2005, el mencionado ciudadano consigan copia certificada del documento debidamente autenticado que lo acredita como propietario del referido vehículo, consignando igualmente en original, documento mediante el cual su antiguo propietario lo adquirió, se acuerda su entrega al solicitante.
En consecuencia, se acuerda librar oficio a GRÚAS SATÉLITE, a los fines de la referida entrega. Se acuerda igualmente el desglose y entrega de los documentos consignados por este solicitante de los cuales se infiere la propiedad del vehículo, dejando en su lugar, copia certificada.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE MIGUEL CALDAS GUTIERREZ, como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No se califica en flagrancia la aprehensión del ciudadano GEOVANNY ALONSO OBANDO PAREDES, por cuanto considera el Tribunal que no estaba cometiendo ningún delito al momento de su aprehensión, por lo cual la referida aprehensión es ilegitima. Se deja constancia que el Tribunal insto al Ministerio Público para que este tipo de circunstancia no se repitan.
SEGUNDO: El Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado José Miguel Calda Gutiérrez, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 numeral 1°, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado JOSE MIGUEL CALDA GUTIERREZ deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada 30 días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de portar y/o usar armas de fuego
QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público a favor del imputado GEOVANNY ALONSO OBANDO PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó librar la correspondiente Boleta de Libertad Plena.
SEXTO: Se acuerda la entrega del arma incautada al ciudadano José Miguel Caldas Gutiérrez, por cuanto el mismo presentó el certificado de empadronamiento expedido por la prefectura del Municipio Libertador de este Estado Mérida, del cual se deja copia certificada en las actuaciones devolviéndole el original de dicha constancia y además por cuanto consta en las actuaciones la experticia realizada al arma en cuestión.
SEPTIMO: Se acuerda la entrega del vehículo en el que se trasladaban los ciudadanos aprehendidos, al ciudadano GEOVANNY ALFONSO OBANDO, por cuanto consta en las actuaciones que el referido vehículo marca CHEVROLET, modelo Malibú, serial de motor K0629SDU, serial de carrocería 1C29LGV102123, color blanco, Placas CM174T, fue sometido a experticia en el Cuerpo de Investigaciones resultando todos sus seriales en estado original y el mencionado ciudadano presentó los documentos que acreditan su propiedad sobre el referido vehículo. Se acuerda librar el oficio correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R.-