REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009024
ASUNTO : LP01-P-2005-009024
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veinte (20) de julio de 2005.
En este sentido, el Tribunal observa:
De la calificación de flagrancia
De las actuaciones presentadas por la abogada SONIA CARRERO, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado MAURICIO FERMÍN GUTIÉRREZ, fue aprehendido por una comisión de la Comisaría Policial N° 05 de Lagunillas, Estado Mérida, al recibir una llamada radiofónica, trasladándose a la Calle 1 Asunción Guzmán, donde se encontraba este ciudadano agrediendo física y verbalmente a la ciudadana CLEOTILDE VILLASMIL GARRIDO, quien les informó que su hijastro la había agredido, golpeándola y profiriéndole palabras obscenas y además, le había roto la puerta de una de las habitaciones, donde estaban durmiendo sus nietos.
Este ciudadano fue encontrado a una cuadra de la residencia de la víctima, procediendo la comisión policial a su detención.
El detenido quedó identificado como MAURICIO FERMÍN GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.977.979, domiciliado en la Pedregosa media, Barrio San Isidro, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.
Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero GERARDO DÍAZ y Cabo Primero LEÓN GUILLÉN, (folio 02 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la declaración de la ciudadana CLEOTILDE VILLASMIL GARRIDO (folio 14 y su vuelto).
De igual manera, de las declaraciones de las testigos del hecho, ciudadanas YOSIRIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ VILLASMIL(folio 5 ) y YOSIBEL DEL CARMEN GUTIÉRREZ VILLASMIL (folio 06), quienes narran la forma como ocurrió el hecho; del Informe de Inspección realizada por Expertos del CICPC, en el cual dejan constancia de haber observado señales de fractura en la parte inferior y media de la puerta de una de las habitaciones de la vivienda de la ciudadana CLEOTILDE VILLASMIL GARRIDO y del Reconocimiento Médico Legal realizado por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, a la víctima CLEOTILDE VILLASMIL GARRIDO, en el cual se dejó constancia que esta ciudadana sufrió lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (folio 12).-
Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido pocos minutos después de haber agredido físicamente a la ciudadana CLEOTILDE VILLASMIL GARRIDO, causándole lesiones de carácter leve, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia. Así se decide.
De la medida de coerción personal
El Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes penales y no tienen mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y según el numeral 6 del referido artículo, se le prohibe acercarse a la víctima y a su familia. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO MAURICIO FERMÍN GUTIÉRREZ, plenamente identificado en las actuaciones y en el presente auto, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 372 y 373 del COPP, por cuanto existen otras diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: SE CALIFICA el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado, MAURICIO FERMÍN GUTIÉRREZ, ya identificado, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 (presentación periódica cada treinta días y no acercarse a la víctima ni a su familia. En consecuencia, se acordó librar la Boleta de Libertad correspondiente.
QUINTO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda remitir la causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R.-