REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009026
ASUNTO : LP01-P-2005-009026

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintiuno (21) de julio de 2005.

En este sentido, el Tribunal observa:

De la calificación de flagrancia

De las actuaciones presentadas por la Abogada SONIA CARRERO, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado JESÚS ENRIQUE MOLINA PEÑA, fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Mérida, el día 18 de julio del presente año, aproximadamente a las cinco de la mañana, cuando se encontraba dicha comisión en labores de patrullaje y observaron en las adyacencias de la Plaza de Toros de Mérida, a una ciudadana que se encontraba gritando, señalando que el ciudadano JESÚS MOLINA, había querido abusar sexualmente de ella, razón por la cual la comisión procedió a aprehender al mencionado ciudadano.

Señala la representante fiscal, que luego de la aprehensión, la supuesta víctima al presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se negó rotundamente a que se le realizara el correspondiente examen médico forense, para evaluar las posibles lesiones sufridas en el hecho y manifestó que quería “retirar la denuncia”, por cuanto lo que había sucedido, era que este ciudadano no había hecho lo que ella quería.

Ante esta situación, la Abogada Sonia Carrero, solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa, a favor del mencionado ciudadano, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El detenido quedó identificado como JESÚS ENRIQUE MOLINA PEÑA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.146.920, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 43, casa N° 13, Mérida, Estado Mérida.

Considera el Tribunal que en el caso que nos ocupa, no habiendo elemento alguno que pueda valorarse a los efectos de imputar algún delito al ciudadano JESÚS ENRIQUE MOLINA PEÑA, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia, se acuerda la libertad plena del ciudadano JESÚS ENRIQUE MOLINA PEÑA.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: Se declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado de autos, plenamente identificado en acta, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE MOLINA PEÑA, conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se extingue la acción penal, por lo cual se acordó librar la correspondiente boleta de Libertad dirigida a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado, libertad que se materializó desde la sala de audiencia.

TERCERO: En cuanto a la solicitud presentada por la defensa en relación a la entrega del vehículo (MOTO), que le fue retenido al imputado, el Tribunal acuerda resolver al respecto una vez que se presente la persona que acredite la propiedad sobre la misma.

CUARTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, quedando las partes presentes debidamente notificadas y una vez firme se ordenará la remisión al archivo para su guarda y custodia.

QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa de oficiar a los Cuerpos de seguridad para ser excluido su representado de los registros policiales, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando sobre la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO R.-