REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009065
ASUNTO : LP01-P-2005-009065

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 24 de julio de 2005, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde, por los funcionarios policiales Distinguido JORGE CONTRERAS y Agente NORBI CONTRERAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 09 de Bailadores, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en la Unidad de Protección Vecinal Las Playitas, donde habían colocado un Puesto de Control, cuando avistaron una Unidad de Transporte de la Asociación Cooperativa Mixta Rivas Dávila, de color blanco, con franjas rojas, signado con el N° 03, a cuyo conductor se le ordenó estacionar para realizarle una inspección rutinaria, chequeando los documentos de los pasajeros, quienes bajaron su equipaje, quedando en el vehículo, al lado izquierdo de la puerta, un bolso de color negro, no manifestando nadie ser el propietario de tal bolso.

Los funcionarios procedieron a revisar el mismo en presencia de todos los pasajeros y del conductor de la Unidad, encontrando en su interior, una cobija tipo chenil, color verde con franjas rojo, azul y amarillo, varias prendas de vestir, entre las cuales se encontraban enrolladas, quince (15) panelas de presunta droga (marihuana), envueltas en un material plástico de color rojo.

El conductor de la Unidad, ciudadano TORRES PEREIRA MARCELINO, señaló que el bolso había sido colocado dentro del vehículo, por un ciudadano identificado como JAIMES BLANCO OLIVER JAIRO, venezolano, natural del Estado Táchira, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.985.342, obrero de construcción, domiciliado en la Población de Rubio, Barrio San Rafael, Calle Bis 2, San Cristóbal Estado Táchira, quien fue detenido.

En este procedimiento también fueron detenidos los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN ALCÁNTARA GUILIARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.419.541, estudiante de Ingeniería Química, domiciliado en La Pedregosa Sur, Residencias La Floresta, Torre H, apartamento PB-12, Mérida Estado Mérida; y RAMÓN ALEJANDRO VARGAS ANDRADE, venezolano, nacido en Caracas, estudiante de Economía, Cédula de Identidad N° 14.790.071, domiciliado en la Avenida principal de El Amparo, casa N° 3-25, Mérida Estado Mérida. Según el acta policial que obra a los folios 05 al 09 de las actuaciones, la detención de estos dos ciudadanos se debió a que: “…poseen celulares que contienen mensajes que los involucran con el procedimiento.”


Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con respecto a los imputados ESTEBAN RAMÓN ALCÁNTARA GUILIARTE Y RAMÓN ALEJANDRO VARGAS ANDRADE, la Fiscalía solicitó la libertad plena, por no estar incursos en la comisión de delito alguno.

Alegatos de la Defensa

La Defensa de los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN ALCÁNTARA GUILIARTE Y RAMÓN ALEJANDRO VARGAS ANDRADE, se adhirió a la petición fiscal y solicitó la entrega del equipaje de ambos ciudadanos.
Por su parte la defensa del ciudadano OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, solicitó no se calificara flagrante la aprehensión de éste, señalando que sólo el conductor indica que su defendido llevaba ese bolso. Señaló que no hay elementos de convicción, por lo que estimó que debía declararse su libertad plena.
Solicitó además, que se le realice a su defendido, una experticia psiquiátrica.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, ESTEBAN RAMÓN ALCÁNTARA GUILIARTE y RAMÓN ALEJANDRO VARGAS ANDRADE. (folios 05 al 09) 2.- Entrevista rendida por el conductor de la Unidad de Transporte colectivo, ciudadano TORRES PEREIRA MARCELINO, quien entre otras cosas señala que el ciudadano OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, fue la persona que introdujo el bolso donde se encontraron las quince (15) panelas de marihuana (folio 10). 3.- Actas donde constan las entrevistas rendidas por los demás ocupantes de la unidad de transporte, quienes presenciaron la revisión del equipaje de todos los pasajeros y el hallazgo de las quince panelas incautadas (folios 11 al 35). 4.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia, donde consta el contenido del equipaje de VARGAS ANDRADE RAMÓN ALEJANDRO (folio 45 y su vuelto; ALCANTARA GUILIARTE ESTEBAN RAMÓN (olios 46 y 47) y del equipaje de JAIMES BLANCO OLIVER JAIRO (folio 48 y su vuelto) 5.- Acta donde constan las entrevistas rendidas por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, en las cuales señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo a la aprehensión de los imputados (folios 53 al 56) 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano TORRES PEREIRA MARCELINO, conductor de la unidad de transporte colectivo, en la que fue incautada la droga, en la que señala las características físicas de la persona que introdujo la droga al vehículo, correspondiendo tal descripción al imputado de autos, OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO. 7.- Informe de inspección de seriales realizada al vehículo de transporte colectivo donde fue incautada la droga, en el cual señal el Experto del Cuerpo de Investigaciones que sus seriales se encuentran en estado original. 8.- Informe de Experticia Botánica de Barrido, realizada a las prendas de vestir encontradas en el bolso donde fue incautada la droga, resultando positivo para marihuana en la cobija de hilo color verde con franjas de color rojo, azul y amarillo. 9.- Informe de Experticia Botánica y Barrido realizada a la sustancia incautada, concluyendo los Expertos del CICPC, que dicha sustancia es: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso neto de Catorce (14) Kilogramos Con Cuatrocientos Cincuenta y Tres (453) Gramos, Con Quinientos (500) Miligramos. 10.- Informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por los imputados, resultando negativo en sangre las tres muestras. En Orina resultó positivo para la presencia metabolitos de marihuana y de cocaína, en la muestra suministrada por el ciudadano OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO y de igual manera resultó positivo para la presencia de Resina de Marihuana en el raspado de dedos realizado a este ciudadano; mientras que las muestras suministradas por los ciudadanos ALCÁNTARA GUILIARTE ESTEBAN RAMÓN y VARGAS ANDRADE RAMÓN ALEJANDRO, resultaron negativas para sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, fue aprehendido, luego de encontrar en su equipaje, quince (15) panelas, que resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto de Catorce (14) Kilogramos Con Cuatrocientos Cincuenta y Tres (453) Gramos, Con Quinientos (500) Miligramos.

Estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de tal manera, que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, debido a que fue aprehendido al traer oculto en su equipaje, la sustancia incautada. En consecuencia, se declara en flagrancia la aprehensión del mencionado ciudadano.


Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente.




De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 24 de julio del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad (de diez a veinte años de prisión) y existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en virtud de la alta pena que está prevista para este delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estima el peligro de fuga en aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o superior a diez años, siendo en este caso el límite superior de veinte (20) años; es decir el doble del límite estimado por el legislador, por lo cual lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO y así se declara.

Con respecto a los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN ALCÁNTARA GUILIARTE Y RAMÓN ALEJANDRO VARGAS ANDRADE, se decreta su libertad plena por cuanto no existen elementos que pudieran incriminarlos en la comisión de algún delito. Se acuerda la entrega del equipaje incautado a estos ciudadanos. Así se decide.



Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, plenamente identificado en acta, así como la precalificación Jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta en contra del Imputado OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que están llenos los extremos de los referidos artículos, se trata de un hecho que no está prescrito, que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho imputado y por la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina y Oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de que materialice el Traslado.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, por existir diligencias pendientes por practicar en la investigación.

CUARTO: En relación a los ciudadanos Esteban Ramón Alcántara Guiliarte y Ramón Alejandro Vargas Andrade, se decreta la Libertad Inmediata de los mismos, por lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de libertad dirigidas a la Comandancia de la Policía.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, acordándose la entrega de los bolsos de los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN ALCÁNTARA GUILIARTE Y RAMÓN ALEJANDRO VARGAS ANDRADE, con todas sus pertenencias, negándose la entrega de los teléfonos Celulares, en espera de la práctica de las Experticias que realizara la Fiscalía y una vez considerado por el Ministerio Público que se puede hacer la entrega se acordara la misma. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

SEXTO: Se acuerda la Practica de la Experticia Psiquiátrica al Imputado OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el lunes 01 de agosto del presente año, a las 8:00 de la mañana, para lo cual se librará el oficio correspondiente y la boleta de traslado del Imputado.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ