REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009058
ASUNTO : LP01-P-2005-009058

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día veintisiete (27) de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De la calificación de flagrancia
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano REINALDO PEÑA, fue aprehendido a pocos momentos de haber hurtado la moto propiedad del ciudadano KRISTIHIAN ALEXANDER HERNANDEZ MARQUEZ, a quien presuntamente durante una reunión familiar observó cuando el referido ciudadano se llevaba el vehículo tipo moto de su propiedad. Esta acción fue calificada por el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; delito éste previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor. Una comisión de la Policía del Estado se trasladó al sitio, luego que el mencionado ciudadano denunciara el hecho que acababa de ocurrirle. Por este hecho fue imputado el ciudadano Reinaldo Peña.
La actuación policial fue corroborada por las entrevistas de los ciudadanos ROBERTO DE JESUS CASTILLO PACHECO (folio 05) y de DAVID FAUSTINO FLORES MONSALVE (folio 06), quienes señalan que estaban en una reunión familiar cuando se enteraron de que le habían robado la moto a su amigo HERNÁNDEZ MÁRQUEZ KRISTIAN ALEXANDER y que quien se la había llevado era el ciudadano REINALDO PEÑA; Inspección Ocular No.3.863 (folio 09), con la cual se dejó constancia de las características del vehículo (moto) hurtada y la inspección ocular No.3.864 (folio 11), realizada al sitio del suceso.
En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión del prenombrado imputado por la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud de que al momento de su aprehensión estaba en posesión de la moto hurtada, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las normas del procedimiento abreviado. Así se decide.

De la medida de coerción personal
En el presente caso estamos en presencia de un hecho que no está prescrito por ser de muy reciente data, que merece pena privativa de libertad y que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los mencionados delitos; sin embargo observando que no hay elementos que nos pudieran hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero a los fines de garantizar las finalidades del proceso, consideramos procedente decretar en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA:

PRIMERO: En virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, considera que ciertamente la aprehensión del ciudadano REINALDO PEÑA, reúne los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la calificación de aprehensión en situación de flagrancia por haberse realizado a pocos momentos de ejecutado el hecho.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito perpetrado por el ciudadano REINALDO PEÑA, en perjuicio del ciudadano KRISTHIAN HERNANDEZ, considera este Tribunal que se trata de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la presente causa remitida al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, para que fije la celebración de la audiencia de juicio oral y público.

TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en esta investigación, considera ajustado a derecho este Tribunal, lo solicitado por la Fiscalía, de continuar por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano REINALDO PEÑA, este Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, consistente en su presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de residencia mientras dure el proceso.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R.-