REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, lunes cuatro (04) de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, fue aprehendida el día 01 de julio de 2005, por los funcionarios policiales Sub Inspector JOSÉ QUERALES, Cabo Segundo Yonny Sulbarán, Distinguido Freddy Castillo y Distinguido Henry Guzmán, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes practicaron una Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en la residencia de la mencionada imputada, ubicada en el Sector El Infiernito, subiendo la primera escalera hacia el Bicentenario, al lado del Tanque de Aguas de Tovar, segunda casa bajando el camellón, a mano izquierda, casa sin número, Tovar Estado Mérida.

Los funcionarios realizaron el registro de la vivienda en presencia de los testigos JUNIOR ROSALES Y JESÚS ALIRIO ARAQUE. En la vivienda se encontraban los ciudadanos ADOLFO PEÑA GÓMEZ, MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, PEÑA QUERALES CARLOS JAVIER, PEÑA QUERALES JOSZÉ ANATOLIO, PEÑA QUERALES ADOLFO RAMÓN y PEÑA QUERALES VENANCIO JOSÉ.
En este procedimiento los funcionarios no encontraron ninguna sustancia en la habitación del ciudadano ADOLFO PEÑA, contra quien, además de la imputada de autos, iba dirigida la Orden de Allanamiento; luego revisaron en la segunda habitación, en la cual encontraron sobre una cama de madera, una bolsa de material plástico transparente con cincuenta envoltorios de material plástico de color amarillo con azul, contentivo de un polvo. En la tercera habitación, en la primera gaveta de un chinfonier de material de madera, se incautó una bolsa de material sintético de color amarillo con negro. Setenta y siete bolsas de material sintético de color amarillo con azul; Treinta y cinco bolsas de color blanco con azul de material sintético. En la misma habitación, en una almohada de color blanco con rayas de color verde, azul, rosado y amarillo, la cantidad de ciento veinte mil bolívares.
Luego procedió una funcionaria de la Policía a revisar personalmente a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA, encontrándole en el interior de su ropa íntima, una bolsa de material sintético transparente contentiva de restos vegetales y catorce (14) envoltorios de material sintético de color amarillo con azul, amarrado en sus extremos con hilo de color negro. También en el interior de una bolsa de material sintético transparente, restos vegetales y tres envoltorios de material sintético de color amarillo con azul, amarrado en su extremo con hilo color negro, contentivo de un polvo y cubierto con una servilleta.

Los funcionarios procedieron a aprehender a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, venezolana, nacida en Mérida, en fecha 01-11-1969, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.902.118, de oficios del hogar, domiciliada en Tovar Estado Mérida. De esta aprehensión se participó a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDÁN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de la imputada, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento abreviado y se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada imputada.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por los Abogados IMAD e IAD KOTEICHE ATTALLAH, solicitó se cambie la calificación por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y se acuerde en contra de la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, señalando que la cantidad incautada es pequeña y que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del Proceso.

Declaración de la imputada

La ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, no declaró sobre su aprehensión; sin embargo, manifestó que se le conceda la libertad, por cuanto se encuentra muy enferma, pues sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fractura de cráneo y de su pierna derecha y han tenido que realizarle varias intervenciones quirúrgicas y para el día siete de este mes, tiene cita en el Hospital de Tovar, para ser intervenida nuevamente de su pierna.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:

1) Acta de Allanamiento, levantada en fecha 01 de julio de 2005, con motivo de la práctica de este procedimiento en la casa de la imputada, ubicada en el Sector El Infiernito, subiendo la primera escalera hacia el Bicentenario, al lado del Tanque de Aguas de Tovar, segunda casa bajando el camellón, a mano izquierda, casa sin número, Tovar Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue practicado el allanamiento en el cual se incautó la droga que motivó la aprehensión de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES. Esta Acta aparece suscrita por los notificados: MILAGROS PEÑA y ADOLFO PEÑA; los testigos: JUNIOR ROSALES Y JESÚS ALIRIO ARAQUE y por los funcionarios actuantes. (Folios 04 al 09).

2) Actas de Entrevistas rendidas por los testigos, ciudadanos JESÚS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS Y JUNIOR ROSALES JAIMES, en las cuales señalan la forma como fue realizado el procedimiento de visita domiciliaria practicado en la residencia de la imputada, en la cual indican que los funcionarios encontraron en una habitación encima de un colchón una bolsa con varios envoltorios pequeños. Señalan igualmente que una funcionaria policial revisó a la imputada, encontrándole en su ropa interior, una bolsa con presunta marihuana y cocaína. (Folios 10 y 11 y sus vueltos).

3) Al folio 27 y su vuelto, un informe signado con el N° 9700-067-LAB-545, levantado con motivo de la realización de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, a muestras suministradas por la imputada MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, presentando la Experta de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), como conclusiones: “SANGRE: NO SE DETERMINÓ NINGÚN TIPO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICA NI ESTUPEFACIENTE. ORINA: EN LA MUESTRAS SUMINISTRADA NO SE ENCONTRARON METABOLITOS DE COCAÍNA NI METABOLITOS DE MARIHUANA. RASPADO DE DEDOS: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE RESINA DE MARIHUANA.”

4) Aparece agregada al folio 28 y su vuelto de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-544, de fecha 03 de junio de 2005, suscrito por la Experta del CICPC), YASMIN MORALES, donde deja constancia de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, dejando constancia de que las sustancias examinadas fueron las muestras siguientes: A) Una bolsa de material sintético, contentiva de cincuenta (50) envoltorios elaborados en plástico de color amarillo y azul, con rayas, contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS de COCAÍNA. B) Una bolsa plástica transparente con un peso neto de veintiocho (28) gramos con ochocientos (800) miligramos de MARIHUANA. C) Una bolsa plástica transparente con cinco (5) gramos con trescientos miligramos de MARIHUANA D) Una servilleta de papel absorvente blanco, contentiva de un polvo blanco con tonalidad beige, con un peso neto de un (01) gramo de COCAÍNA.

6) Al folio 30 de las actuaciones, aparece inserto un Informe en el cual se deja constancia de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad, a varios segmentos de papel con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, resultando todos piezas auténticas y de origen legal en el país, sumando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00).

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, la imputada fue aprehendida, luego de encontrar en su residencia, varios envoltorios con sustancias que resultaron ser MARIHUANA y COCAÍNA. La primera (MARIHUANA) en la cantidad de treinta y cuatro gramos con cien miligramos y la segunda, en quince gramos con seiscientos miligramos (COCAÍNA).

Estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 1 del artículo 43 de la citada Ley, de tal manera, que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, debido a que fue aprehendida al ser incautadas las sustancias en el inmueble que le sirve como vivienda y que ocupa junto con su familia. En consecuencia, se declara en flagrancia la aprehensión de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE PEÑA QUERALES.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, por no tener ninguna otra diligencia que realizar: En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado y así se decidió, manifestando la representante fiscal estar de acuerdo en la continuación de la investigación. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 01 de julio del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad (de diez a veinte años de prisión). Sin embargo, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, podría haber una presunción de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse a la imputada, no es menos cierto que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, a simple vista, se le observa en mal estado de salud, pues camina con mucha dificultad y la piel de su rostro se sumamente pálida.
Por otra parte, esta ciudadana no tiene antecedentes de ningún tipo y no consta en las actuaciones que la misma posea medios como para evadir u obstaculizar el proceso; aunado a esto, la mencionada imputada ha manifestado al Tribunal que el día 07 de julio de 2005, deberá acudir al Hospital de Tovar, pues va ser internada en ese Centro Asistencial, para practicarle una nueva intervención quirúrgica; razón por la cual la Defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; petición ésta, a la cual se adhirió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por tales razones, considera esta Juzgadora, que lo procedente en el presente caso, a los fines de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se decreta en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación cada quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Mérida y se le prohibe salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4 y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, de declarar en situación de Flagrancia la aprehensión de la imputada MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO: Se decreta en contra de la imputada, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda librar la Boleta de Libertad correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJÍAS