REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008931
ASUNTO : LP01-P-2005-008931

AUTO DECLARANDO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión pronunciada en dicha audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Consta en el Acta Policial que obra al folio 02 de las actuaciones, que en fecha primero de julio de 2005, los funcionarios Sub Inspector ENRY GONZÁLEZ, el Cabo Primero SAMUEL RONDÓN y el Agente WILMER SOTELO, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la Parroquia Jacinto Plaza, observaron a dos sujetos que se desplazaban en dos motos, circulando por la Calle principal de Las Tienditas del Chama, conversando a poca velocidad y al observar la comisión policial, aceleraron las motos, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, ordenándoles que se estacionaran a la derecha de la vía, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios los siguieron hasta la Calle Tamanaco del sector conocido como Chamita, donde se introdujeron por un callejón, dejando tiradas las motos en el piso, tratando de introducirse en una vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a capturar a ambos ciudadanos, quienes según la versión policial opusieron resistencia, abalanzándose sobre ellos, por lo que pidieron apoyo a una Unidad Policial, teniendo que utilizar la fuerza pública para someterlos, ya que vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión policial.

Señalan igualmente que no pudieron conseguir testigos que presenciaran el procedimiento. Al realizarles revisión personal, no les encontraron ningún objeto relacionado con algún hecho punible; solo les encontraron dos celulares: Uno marca Kyocera y el otro Motorota.
Los funcionarios por la actitud de los imputados, los hicieron subir a la patrulla y los llevaron detenidos, junto con las motos.

Ambos ciudadanos fueron aprehendidos, quedando identificados de la manera siguiente: 1.- PEDRO JOSÉ MONSALVE, venezolano, nacido en Mérida, en fecha 21 de marzo de 1981, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.922.723, de ocupación pintor, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Sector La Vega, casa sin número, cera del Grupo de Rescate Santiago Kosovsky, quien señaló, entre otras cosas, que estaba junto con el otro imputado en una panadería comiendo empanadas cuando llegaron los funcionarios preguntando por un sujeto llamado “El Perro”, revisaron las motos y los montaron en la patrulla, llevándolos detenidos. 2.- RONNY MANUEL VÁSQUEZ SUÁREZ, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.119.288, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización Carabobo, detrás de la Escuela El Educador, quien señaló que estaba comiendo empanadas con Pedro, cuando llegó un operativo, con muchas motos, las cuales pasaron por su lado y bajaron para Chamita; luego ellos se fueron también para allá y llegaron las motos con los funcionarios preguntando por EL PERRO, les revisaron las motos y los llevaron detenidos.
Los dos detenidos quedaron a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

De la petición fiscal

En la Audiencia, la ABG. MARIA PARADA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se califique en flagrancia la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se siga la causa por el Procedimiento Abreviado.

Alegatos de la Defensa

Por su parte la Defensa, representada por el ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, señaló que no se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar en flagrancia la aprehensión, en virtud de que los imputados no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno. Señaló que si se iba a practicar su detención tenía que ser por haber cometido algún delito o falta, lo cual no ocurrió con sus defendidos, pues la comisión policial, los detuvo, no encontrándole en su poder ningún objeto que pudiera incriminarlos en algún hecho punible.

Solicitó se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público y de igual manera la solicitud de Medida Cautelar, por no llenar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de decretar la flagrancia, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Decisión del Tribunal

Considera quien aquí decide, que tal y como fue planteado por la Defensa, la aprehensión de los imputados se produjo luego que los funcionarios policiales observaron que los imputados aceleraron las motos que conducían, sin que tal detención obedeciera a que hubieren sido observados cometiendo algún delito o falta y sin que en el momento de la detención estuviere presente algún testigo.

Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” (Subrayado nuestro).-

De la disposición transcrita, podemos inferir claramente que la libertad es un derecho esencial de la persona humana, la cual puede ser restringida, exclusivamente por las razones establecidas en la ley y en nuestra Constitución.

En el caso de marras, los ciudadanos PEDRO JOSÉ MONSALVE Y RONNY MANUEL VASQUEZ, fueron detenidos por una comisión de la Policía del Estado Mérida, sin que mediara una orden judicial y sin que fuesen encontrados cometiendo algún delito, de tal manera que su detención fue realizada de manera ilegal. Por otra parte, los funcionarios policiales señalan en su acta de procedimiento, que estos ciudadanos opusieron resistencia a su autoridad, pero no consta que ellos ni algún funcionario hubiese sufrido algún tipo de lesiones en el forcejeo que dicen haber tenido; además, consideramos que es una actitud normal de una persona que ante la posibilidad de ver restringida su libertad, sin haber cometido ningún hecho punible, reaccione oponiéndose a una arbitraria detención. En consecuencia, consideramos que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud de la Fiscalía de Calificar en flagrancia su aprehensión y así se decide. En consecuencia, se acuerda su libertad plena y remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia interpuesta por la Fiscalía, decretándose como no Flagrante la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MONSALVE Y RONNY MANUEL VASQUEZ, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron detenidos cometiendo el delito, ni luego de persecución y tampoco les fue incautado en su poder objeto alguno que pudiera incriminarlos en algún hecho punible. Como consecuencia se decreta su Libertad Plena.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

Esta decisión se fundamenta en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANADEZ
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA S.