REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008932
ASUNTO : LP01-P-2005-008932
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, cuatro (04) de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano LISANDRO PEÑA, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día DOS (02) de julio de 2005, por los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero VEZGA CASTELLANO JOSÉ y el Cabo Segundo BRITO ARQUÍMEDES JOSÉ, quienes se encontraban en el Puesto Fijo de Control ubicado en Mucurubá, cuando recibieron una llamada telefónica de parte del Cabo Primero de la Policía del Estado CARLOS MORENO, quien les informó que ese día aproximadamente a las tres de la madrugada, le habían hurtado un vehículo marca Toyota, tipo techo duro, color azul y blanco, placas AMX-847, al ciudadano FREDDY ANTONIO LACRUZ.
Aproximadamente media hora después de la llamada, observaron acercarse al punto de control, un vehículo con las características señaladas, conducido por el ciudadano LISANDRO PEÑA, a quien solicitaron los documentos del vehículo, presentando copia simple del documento de propiedad, constatando que se trataba del vehículo denunciado como hurtado. El mencionado ciudadano señaló que el vehículo se lo habían dado en préstamo, sin indicar el nombre de la persona que se lo había prestado.
El aprehendido quedó identificado como LISANDRO PEÑA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en la Población de Chitaga, ubicada al Norte de Santander, república de Colombia, obrero, residenciado en Mucunután, Sector La Toma, vía Alto Viento, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
De la petición fiscal
La representante fiscal, ABG. MARÍA PARADA, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó igualmente, se acuerde seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del aprehendido ciudadano LISANDRO PEÑA, por la comisión del delito antes señalado.
De los alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la ABG. CAROLINA CAMACHO, solicitó no se declare Medida de Privación de Libertad, por cuanto su defendido no tiene antecedentes y no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta de Investigación Penal N° SIP.025, de fecha 02 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero VEZGA CASTELLANOS JOSÉ y ARQUÍMEDES JOSÉ BRITO, adscritos al Puesto fijo de Mucurubá, quienes practicaron el procedimiento, en la cual explica las circunstancias de su actuación en la que aprehendieron al imputado de autos, quien se desplazaba en el vehículo Toyota Tipo techo duro, placas AMX-847, que fue reportado como hurtado por su propietario, ciudadano FREDDY ANTONIO LACRUZ. (Folio 03 y su vuelto). De igual manera, al folio 05, consta entrevista rendida por el funcionario aprehensor ARQUÍMEDES JOSÉ BRITO, en la que narra las particularidades del caso.
2°) Al folio 06, aparece un acta en la cual se transcribe la denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO LACRUZ, en la cual señala entre otras cosas, que el día 02 de julio como a las dos de la madrugada, sintió ruidos de su vehículos y cuando se levantó, no estaba el mismo en el sitio donde lo había estacionado.
3°) Aparece al folio 17, un Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sub Inspector adscrito al CICPC, T.S.U. JORGUERYS CAMPEROS BUENO, en el cual deja constancia de la realización de una experticia de seriales y avalúo real al vehículo detenido, presentando como conclusiones: Que el serial del motor 2F384783 y el serial de carrocería FJ40924779, se encuentran en su estado ORIGINAL.
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado LISANDRO PEÑA, fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Puesto fijo de Control de Mucurubá, en el momento que éste conducía el vehículo TOYOTA, Techo duro, placas AMX-847, que aparece como denunciado por haber sido objeto de Hurto.
El imputado no presentó ningún documento que acreditara ser poseedor de buena fe del vehículo que conducía en el momento de ser interceptado; de tal manera que lo procedente en este caso es declara flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano, en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estimar esta juzgadora, que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante tal aprehensión.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad; sin embargo, por cuanto el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, no estando dentro del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y además, no consta en las actuaciones que el imputado tenga antecedentes ni policiales ni penales, consideramos procedente decretar en contra del imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en tal sentido, deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina (Tabay), con prohibición de salir del Estado Mérida y de acercarse a la víctima, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Del Procedimiento
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado, por no tener averiguaciones que realizar, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado LISANDRO PEÑA, por encontrarse dentro del vehículo que le fue hurtado al ciudadano FREDDY ANTONIO LACRUZ, por la presunta comisión en el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía y en su lugar, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se Acuerda la realización de un examen psiquiátrico al imputado, en virtud de la solicitud de la Defensa, para lo cual se acuerda librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA S.