REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008933
ASUNTO : LP01-P-2005-008933

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, 05 de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que los ciudadanos JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO y EDWARD ALÍ RONDÓN FERNÁNDEZ, fueron aprehendidos el día dos (02) de julio de 2005, por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Cabo Primero JOSÉ LUIS NAVA y el Agente JESÚS CARRILLO, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal J.J. Osuna Rodríguez, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la calle principal de la parte media de la Urbanización Los Curos, frente a la Vereda 21, cuando observaron a dos ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia policial, huyeron hacia la vereda 21, siendo interceptados en el Sector Bella Vista de la misma Urbanización.

Al realizarles revisión personal, le encontraron al ciudadano ARAUJO CARRILLO JOSÉ ALBEIRO, un arma de fuego, tipo pistola, marca HECKLER & KOCH GMBH OBENDORF, modelo HK4, color negro. Señalan los funcionarios policiales que tuvieron necesidad de hacer uso de la fuerza física para someter a los ciudadanos.

Los aprehendidos quedaron identificados como: 1.- ARAUJO CARRILLO JOSÉ ALBEIRO, venezolano, nacido en fecha 01-07-1981, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 15.923.789, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Bloque 4, Edificio Apartamento 01-03, Mérida Estado Mérida.

2.- EDWARD ALÍ RONDÓN FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido el día 15 de enero de 1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.917.885, domiciliado en la Vereda 21, casa N° 05, Los Curos, parte media, Mérida Estado Mérida.


De la petición fiscal

La representante fiscal, ABG. MARÍA PARADA, solicitó se declare flagrante la aprehensión con relación al ciudadano JOSE ALBEIRO ARAUJO CARRILLO considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el 277 del Código Penal Venezolano y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo, solicitó se aplique la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3 y con relación al ciudadano EDUAR ALI RONDON FERNANDEZ solicitó el sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le consiguió ningún objeto que pudiera incriminarlo en algún hecho delictivo, siendo la aprehensión de este ilegítima.

Solicitud de la Defensa

El Defensor del ciudadano JOSE ALBEIRO ARAUJO CARRILLO, Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, solicitó se acordara a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y por su parte el Abogado JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS, solicitó la libertad plena de su defendido.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción demostrativos del hecho imputado al investigado, se encuentran:

1°) Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que detuvieron a los imputados de autos, luego de incautarle un arma de fuego al ciudadano JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO. (Folio 03 y su vuelto).

2°) Aparece agregada al folio 19, Informe de Experticia realizada por la Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ y la Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la realización de de una Experticia al arma incautada, la cual es marca HECKLER & KOCH GMBH OBENDORF, modelo HK4, color negro, de las denominadas “pistola”, calibre 7.65, presentando como conclusiones: Que con el arma incautada no se realizaron disparos de prueba, por encontrarse en mal estado de funcionamiento.

3°) Corre agregado al folio 17, un Informe suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, en el cual se deja constancia de la realización de evaluación médica al ciudadano JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO, quien señaló al mencionado profesional de la medicina haber sido agredido por los funcionarios policiales al momento de su detención, señalando como conclusión, que éste presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.

4°) Al folio 18 de las actuaciones, cursa un Informe suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, en el cual se deja constancia de la realización de evaluación médica al ciudadano RONDÓN FERNÁNDEZ EDUARD ALÍ, quien señaló al mencionado profesional de la medicina haber sido agredido por los funcionarios policiales al momento de su detención, señalando el experto, como conclusión, que este presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida que se encontraban en labores de patrullaje, portando el ciudadano JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO, un arma de fuego (pistola); mientras que el ciudadano EDUARD ALÍ RONDÓN FERNÁNDEZ, a pesar de no portar ningún objeto que pudiera incriminarlo en algún ilícito penal, fue también detenido.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO, debido a que fue encontrado cometiendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal.
En cuanto al ciudadano EDUARD ALÍ RONDÓN FERNÁNDEZ, se decreta como no flagrante su aprehensión, en virtud de que no puede imputársele delito alguno y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.

Del Procedimiento

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.


De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, reside en el Estado Mérida y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización, se le impone la obligación de presentarse por ante este Circuito cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, así como también se le impone, prohibición de portar armas, y de salir del Estado Mérida, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos JOSE ALBEIRO ARAUJO CARRILLO por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; no así para el imputado RONDON FERNANDEZ EDUAR ALI, decretándose a su favor, el Sobreseimiento de la causa a solicitud de la fiscal del Ministerio Público, conforme a lo señalado en el artículo 318 numeral 1 del COPP, ordenándose su libertad plena.

SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano imputado JOSE ALBEIRO ARAUJO CARRILLO con fundamento al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada 15 días; prohibición de salida del Estado Mérida y de portar armas.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ORDINARIO con fundamento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal correspondiente y así se decide.


JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA S.