REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008934
ASUNTO : LP01-P-2005-008934
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano REINALDO JOSÉ AVENDAÑO, fue aprehendido en situación de flagrancia el día primero (1°) de julio de 2005, por los funcionarios de la Policía del Estado, Cabo Primero PAREDES GUTIÉRREZ RICARDO ENRIQUE y el Distinguido RAFAEL GARCÍA, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector del centro de la Ciudad, , por la calle 24, entre Avenidas 3 y 4, al frente del establecimiento comercial MAKARENA, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, asumió un actitud nerviosa, intentando huir del sitio, por lo que fue interceptado por el Distinguido RAFAEL GARCÍA, procediendo a realizarle una revisión personal, encontrándole en el lado izquierdo de la pretina del pantalón, un arma de fabricación casera (chopo), de material de hierro, de color azul, negro y gris, la cual contenía dos proyectiles calibre 38, WINCHESTER, procediendo a detener a este ciudadano.
El aprehendido quedó identificado como REINALDO JOSÉ AVENDAÑO, venezolano, natural de Mérida, nacido el 28-04-1982, soltero, domiciliado en LA Calle 18, entre Avenidas 7 y 8, casa N° 7-41, Mérida Estado Mérida
De la Petición Fiscal
La representante fiscal, ABG. MARÍA PARADA, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del ciudadano REINALDO JOSÉ AVENDAÑO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra del REINALDO JOSÉ AVENDAÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por los Abgs. OSVALDO GINÁS y RAFAEL UZCÁTEGUI, señaló su adhesión a la solicitud fiscal.
De los elementos de Convicción
Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:
1°) Acta Policial de de fecha 01de julio de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos. (Folio 03 y vuelto).
2°) Corre agregado al folio dieciséis (16) de las actuaciones, un informe de Experticia, suscrita por la Experta, Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de un reconocimiento legal realizado a “Un (01) arma de fuego de fabricación casera suministrado como incriminado, cuyas características son: para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, sin marca ni inscripciones identificativas aparentes, sin calibre constituido por accesorios de tubería las cuales se describen a continuación..“
Concluye la Experta: “1.- La pieza recibida arma de fuego de fabricación casera suministrada como incriminada, puede ser utilizad como medio de amedrentamiento para someter a una persona, como objeto contundente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante.- 2.- Al arma de fuego de fabricación casera se le efectuó disparos de prueba, constatándose que las piezas que fungen como agujas percusoras, no ejercen suficiente presión para percutir el fulminante.-”
3°) Al folio catorce (14) de las actuaciones, consta un Informe de Experticia Médica signado con el N° 1495, suscrito por el Experto DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, el cual se deja constancia de la evaluación médica realizada al ciudadano AVENDAÑO REINALDO JOSÉ, en el cual el experto señala, que este ciudadano presentó: “1.- Contusión Edematosa y herida cortante de medio (0,5) cm de longitud, localizada en el cuero cabelludo de la región occipital. Conclusión: La lesión descrita amerita asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.”
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputados fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que al observar la comisión policial asumió actitud nerviosa y al revisarle le encontraron sostenida con la pretina de su pantalón, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), incautándole la mencionada arma de fuego. De tal manera que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del imputado AVENDAÑO REINALDO JOSÉ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que aún tiene diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente decretar en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ AVENDAÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este imputado tiene arraigo en el país, residencia fija y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano REINALDO JOSÉ AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal vigente, considerando quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que se produjo el mismo.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano AVENDAÑO REINALDO JOSÉ, conforme a los numerales 3, 4, 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación por ante el Tribunal, cada 30 días a partir de la presente fecha, prohibición de salida del estado sin autorización y prohibición de portar cualquier tipo de arma.
TERCERO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se orden ala remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GACÍA S..-