REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008935
ASUNTO : LP01-P-2005-008935


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión pronunciada en dicha audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Consta en Acta Policial que obra al folio 02 de las actuaciones, que en fecha 01 de julio de 2005, el Inspector Jefe LIC. ITALO CONTRERAS TREJO, se encontraba aproximadamente a las once y cuarenta y cinco minutos de la noche en labores de patrullaje junto con el Cabo Primero JOSÉ QUINTERO, por San Rafael de Tabay, en la entrada de la Calle Los Higuerones, cuando observaron a varios sujetos fomentando escándalo y riña en sitio público, los cuales al observar la presencia policial, huyeron del sitio, logrando interceptar a uno de ellos que se quedó en el sitio, realizándole inspección personal en la cual le incautaron una navaja de las denominadas “pico de loro”.Señalan los funcionarios en el acta en mención, que este ciudadano se enfrentó a la comisión policial, lanzando puntapiés y golpes con las manos, por lo que utilizaron la fuerza pública para someterlo.

De la petición Fiscal

En la Audiencia celebrada en el día de hoy, la ABG. MARÍA PARADA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, señaló que vistas y analizadas las actuaciones, que en el procedimiento realizado por los funcionarios no consta ningún testigo en el lugar de los hechos, así mismo, que de la investigación de la presente causa, se solicitó hacerle una radiografía al imputado y una vez valorado por el medico de guardia, éste necesito asistencia medica de siete días, así como el funcionario actuante presenta lesiones levísimas inferiores a las presentadas por el imputado, y en el informe médico realizado por el doctor Arcadio Payares éste ratifica la valoración medica hecha al imputado.
Considera además la representación fiscal, que no se puede determinar la configuración de un hecho punible de acción pública, por cuanto sólo aparece el acta policial no hay testigos en el lugar del hecho, sólo esta el dicho del funcionario actuante, presuntamente lesionado, por tal motivo de los hechos investigados y visto que el ciudadano no presenta registros policiales, solicitó la inmediata libertad del ciudadano ARSENIO DÁVILA, por cuanto de las actuaciones se evidencia un abuso policial, por tanto solicitó el Sobreseimiento de la causa para el imputado ello conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal, en la presente causa, solicitó se le escuchara declaración y se remita las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera de Derechos Fundamentales a fin de la respectiva investigación. -

Petición de la Defensa

Por su parte la Defensa, representada por los ABGS. YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, LUIS ALBERTO TORRES y EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, señaló que se adhiere a la petición fiscal de Sobreseimiento de la causa.


Decisión del Tribunal

Considera quien aquí decide, que tal y como fue planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, a cuya petición se adhirió la Defensa, el ciudadano ARSENIO DÁVILA, fue detenido por funcionarios policiales, sin la presencia de ningún testigo, en el momento de realizar la referida aprehensión. En las actas policiales sólo consta la declaración del funcionario JOSÉ QUINTERO, quien afirma haber sido lesionado por el imputado de autos, presentando, de conformidad con el Informe Médico que obra al folio 20, Lesiones que “…no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.”

Por su parte, el imputado ARSENIO DÁVILA LOBO, presentó lesiones que dice fueron causadas por los funcionarios aprehensores que, de conformidad con el Informe Médico que obra al folio 21: “Las lesiones descritas ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales. Se sugirió Rx de Tórax.”

Considera quien aquí decide que tal y como está instruida la presente causa, no se evidencia de la misma, que puedan ser incorporados otros elementos que pudieran permitir al Ministerio Público, con fundamento serio, solicitar el enjuiciamiento público del mencionado imputado, pues los funcionarios públicos señalan que no había ninguna persona cerca del lugar de los hechos, que pudiera fungir como testigo de los mismos. En consecuencia, consideramos que lo indicado en este caso, es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pues sería inoficioso remitir esta causa a un Tribunal de Juicio, a sabiendas de que el resultado del mismo sería el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber elementos suficientes que pudieran determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que se le imputan.

Por otra parte, constatándose que el imputado presenta lesiones leves, presuntamente causadas por los funcionarios procesales, consideramos procedente remitir las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, tal y como lo solicitó la Fiscalía Tercera, a los fines de que en caso de considerarlo procedente, se abra la investigación que corresponda en contra de los funcionarios actuantes.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ARSENIO DÁVILA LOBO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.710.021, nacido el día 27 de septiembre de 1967, domiciliado en San Rafael de Tabay, Calle Los Higuerones, al lado de la Carnicería Los Higuerones, a quien se le imputó el delito de PROTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.-

SEGUNDO. Se ordena la Libertad Plena del ciudadano ARSENIO DÁVILA LOBO, en consecuencia se líbrese la boleta de libertad. Se ordena el archivo judicial de las presentes actuaciones una vez quede firme la decisión y remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines indicados en el presente auto.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANADEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO