REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008937
ASUNTO : LP01-P-2005-008937
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, cinco (05) de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta:
De la calificación de flagrancia
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE RANGEL Y ALBEIRO ALFONSO MONSALVE ARISMENDI, fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Cabo Primero JESÚS LOBO y el Distinguido ANGEL ERAZO, adscritos a la Sub Comisaría de Mucuchíes, quienes realizaban patrullaje por el sector Mucumpate, cuando observaron un grupo de personas que se encontraban forcejeando, manifestando uno de ellos, que le habían raptado su hijo en un vehículo tipo ranchera, color vino tinto, la cual se encontraba estacionada en el sitio. Los funcionarios procedieron a detener a los dos ciudadanos que iban en el vehículo, quienes fueron señalados por los padres del niño como los responsables del rapto de su hijo, el cual acababan de rescatar.
Los detenidos quedaron identificados como: 1.- RAMÓN ENRIQUE RANGEL, venezolano, natural de Mucuchíes Estado Mérida, nacido el día 10 de mayo de 1967, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.716.675, domiciliado en el Barrio Pedro María Parra, casa N° 02, Mucuchíes Estado Mérida y 2.- ALBEIRO ALFONSO MONSALVE ARISMENDI, venezolano, natural de Mucuchíes Estado Mérida, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.954, domiciliado en la Aldea Mocao, casa sin número, Mucuchíes Estado Mérida.
Solicitud Fiscal
La representante fiscal, Abg. TERESA GUZMÁN, solicitó se califique en la flagrancia la detención de los imputados de autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron aprehendidos a pocos momentos de haber sustraído al niño. Que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se necesita investigar el hecho con relación al delito precalificado y que se le decrete a los imputados RAMÓN ENRIQUE RANGEL Y ALBEIRO ALFONSO MONSALVE, una medida cautelar SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las prevista del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que ha bien tenga el tribunal, es decir que se le imponga a los imputado la medida cautelar de presentaciones periódicas.
De la Defensa
La Defensa, representada pro la Abogada CAROLINA CAMACHO, señaló que observando las actuaciones específicamente el acta policial y oída la declaración hecha por sus defendidos, se puede evidenciar que no se dan los supuestos del artículo 248 del COPP, razón por la cual solicito no sea decretada la flagrancia, específicamente solicitud que hago con relación a la declaración de mis defendidos, ya que una vez fueron interrogados por la fiscal estos no se contradijeron, de igual manera no hubo ningún testigo que diga que el niño fue sustraído, nadie vio que el niño fuese sustraído. En segundo lugar no encuadra la calificación jurídica, ello con relación a los hechos que se suscitaron ese día; por tal motivo solicitó la libertad plena de sus defendidos, ya que estos no tiene registros policiales, y que en caso de que la posición del Tribunal sea distinta, solicitó la aplicación de una medida cautelar cada treinta días por ante la población de Mucuchíes ello en razón de que los imputados viven en esa Población. Por último, solicitó la entrega del vehículo”.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en los términos señalados an la narración de los hechos. (Folio 3 y su vuelto).-
2°) Acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO, en la cual señala entre otras cosas, que estaban organizando una fiesta y salió a buscar un muchacho para que arreglara el arpa, cuando observó que una persona estaba metiendo un niño en una camioneta tipo ranchera color vino tinto y le pareció que era su hijo, por lo que fue a preguntarle a su esposa por el niño, quien le manifestó que no estaba con ella. Ante esto, salió nuevamente en su vehículo a perseguir a quienes se llevaron a su hijo y aproximadamente cinco o seis cuadras adelante encontró el vehículo estacionado esperando que le dieran paso y al llegar a éste, se percató que su hijo estaba dentro del vehículo. El procedió a sacar a la persona que llevaba a su hijo y forcejearon, mientras que otras personas rescataron a su hijo.
3°) Obra al folio seis (06), una entrevista rendida por el ciudadano MARIO ALEXANDER POSADA VARELA, en la cual, entre cosas señala que él iba a tocar en la fiesta y el señor Víctor le dijo que si podían ir a buscar una “chicharra” para el arpa y al salir, observaron a pocos metros que una persona había agarrado a un niño y lo estaba introduciendo en una camioneta ranchera; al señor Víctor le pareció que era su hijo, le preguntó a su esposa si su hijo estaba con ella y ésta le dijo que no, por lo que salió a perseguir la camioneta. El señor Víctor, al ver la camioneta, se bajó y sacó al niño. Llegó la Policía y se llevaron detenidos a los que iban en la mencionada camioneta.
3°) Al folio 07, aparece transcrita una entrevista realizada a la ciudadana ANA RAQUEL QUINTERO AVENDAÑO, progenitora del niño, la cual entre otras cosas señala que estaban organizando una fiesta a beneficio de su suegro, cuando ella se acercó con su hijo a su cuñada que estaba vendiendo tickets para la fiesta; se puso a hablar con ella y de repente su hijo se le desapareció, sin que lo consiguiera y en ese momento llegó su esposo y le preguntó por su hijo y salió a perseguir un vehículo que iba delante; ella salió corriendo detrás de él y como cinco cuadras más adelante se paró el vehículo en el cual llevaban a su hijo. Su esposo empezó a forcejear con uno de los ocupantes del vehículo. Llegó la Policía y se llevó detenidos a quienes se habían llevado a su hijo.
4°) Al folio 16, obra un Informe de Experticia suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ M., de la Medicatura Forense de Mérida, donde deja constancia de haber realizado evaluación al ciudadano MONSALVE ARISMENDI ALBEIRO ALFONSO, quien presentó Edema y Equimosis violáceo, localizado en el labio superior; lesión ésta susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias.
5°) Al folio 17, obra un Informe de Experticia suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ M., de la Medicatura Forense de Mérida, donde deja constancia de haber realizado evaluación al niño de 22 meses de edad, JOSÉ GREGORIO RANGEL QUINTERO, señalando que éste, no presentó lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes.
De los elementos de convicción antes señalados se desprende que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE RANGEL y ALBEIRO ALFONSO MONSALVE ARISMENDI, se produjo en situación de flagrancia, en virtud de que tal aprehensión se produjo a los pocos momentos de haber cometido el hecho que se les imputa, siendo perseguidos y encontrados con el niño JOSE GREGORIO RANGEL QUINTERO, dentro del vehículo en el cual se desplazaban. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público calificó este hecho como el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, criterio que comparte este Tribunal, toda vez que el hecho que nos ocupa encuadra en las previsiones del primer aparte del citado artículo, el cual prevé pena de prisión para quien retenga a un niño o adolescente.
De la medida cautelar
Respecto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados de autos, el Tribunal encuentra fundamentos serios que permiten concluir que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, cual es, la RETENCIÓN DE UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De los mismos elementos, surgen fundamentos racionales que permiten presumir que los imputados puedan ser autores o partícipes en la comisión del mencionado hecho punible, pero no habiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, se impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por cuanto el Ministerio Público señala que existen otras diligencias por realizar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la entrega del vehículo solicitada por la Defensa, el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto no se ha presentado los documentos que acrediten la propiedad del mismo.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados RAMÓN ENRIQUE RANGEL Y ALBEIRO ALFONSO MONSALVE por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JOSÉ GREGORIO RANGEL QUINTERO.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada hecha por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados deberán presentarse ante la Prefectura del Municipio Rancel, Mucuchíes Estado Mérida, con prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y de salir del Estado Mérida.
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA S.