REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008953
ASUNTO : LP01-P-2005-008953
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día SEIS (06) de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se constata que el ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ, fue aprehendido el día 04 de julio de 2005, por los funcionarios policiales Sargento Segundo ANTONIO BRICEÑO y el Distinguido CRISTIAN DÍAZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 01, de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 3 con calle 25 de esta Ciudad, cuando se les acercó el ciudadano ISRAEL ANSIANI MORENO, quien manifestó que acababa de ser agredido con un palo de escoba, por un ciudadano en un Kiosko de revistas, ubicado en la calle 25, frente al Terminal de la Línea La Otra Banda de esta Ciudad, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio, entrevistándose con el ciudadano, quien se identificó como BENÍTEZ EDGAR JOSÉ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.766.026, casado, comerciante, domiciliado en Los Chorros de Milla, Viviendas 5 de julio, casa N° 22, planta alta, Mérida, Estado Mérida. A este ciudadano le incautaron un trozo de palo y fue retenido por los funcionarios policiales.
De la solicitud Fiscal
El representante fiscal, Abg. MANUEL ALEXANDER ROJAS, narró el hecho, con sus circunstancias de tiempo modo y lugar, calificándolo como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ISRAEL ANSIANI MORENO. Solicitó sea calificada en flagrancia la detención del imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el principio oportunidad previsto en el artículo 37.1 Ibidem y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48.5 y de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 se decrete el sobreseimiento de la causa. Finalmente manifestó que la víctima en el presente caso, se encontraba de tránsito por esta ciudad motivado a la fiesta nacional del 5 de Julio, por ello no se encuentra presente en este acto.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran: el Acta policial (folio 02), suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del investigado de autos, así como las actas que obran a los folios 04, 05 y 06 de las actuaciones, en las cuales los ciudadanos ISRAEL JOSÉ ANSIANI MORENO, MARBEL JOSÉ ALBORNOZ Y YAJAIRA URDANETA, rinden entrevistas, en las cuales narran como el investigado tuvo una discusión con el ciudadano ISRAEL JOSÉ ANSIANI MORENO, por un billete que le estaba dando como vuelto, el cual se encontraba deteriorado, luego de lo cual, sacó un palo de escoba y lo agredió, por lo que llegó la Policía y lo detuvo.
De igual manera obra al folio 14, un Informe, signado con el N° 9700-067-AT-584, de fecha 05 de julio de 2005, en el cual se deja constancia de la realización de un reconocimiento al trozo de madera que le incautaron los funcionarios al imputado de autos, señalando el Agente EDGARDO MENDOZA, que este objeto es un palo que atípicamente puede ser utilizado como objeto contundente que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el agresor.
Obra al folio 15, un Informe Médico, de fecha 04 de julio de 2005, en el cual se deja constancia de la realización de un reconocimiento médico lega al ciudadano ANSIANI MORENO ISRAEL JOSÉ (víctima),
en el que se deja constancia de que este presentó lesiones de naturaleza contusa, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días.
Obra igualmente al folio 16, Informe Médico en el cuales se deja constancia que el ciudadano GARCÍA BENÍTEZ EDGAR JOSÉ (imputado), presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, estimándoles un lapso de curación de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias.
Decisión del Tribunal
El representante fiscal, solicitó al Tribunal se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito imputado al ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ, es el de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente. Consideramos que en el caso que nos ocupa, no hubo afectación del interés público, ya que las lesiones sufridas por el ciudadano ISRAEL ANSIANI GARCÍA BENÍTEZ, fueron de carácter leve, teniendo un lapso de curación estimado de OCHO (08) días, sin que hubiese ningún otro hecho ilícito que pueda ser imputado a este ciudadano, lo procedente es autorizar al Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado GARCIA BENITEZ EDGAR JOSE, como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ISRAEL ANSIANI MORENO.
SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara extinguida la acción Penal según lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 eiusdem, con el consecuente sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del citado Código.
TERCERO: Se acuerda la libertad plena e inmediata del ciudadano GARCIA BENITEZ EDGAR JOSE, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se acuerda remitir la causa al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN