REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008966
ASUNTO : LP01-P-2005-008966
AUTO DECLARANDO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy viernes ocho (08) de julio de 2005, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión pronunciada en dicha audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:
De los hechos
Consta en el Acta Policial que obra al folio 03 de las actuaciones, que en fecha 06 de julio de 2005, el funcionario policial MARGLIO ANDRÉS MALDONADO, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Milla, ubicada en la Avenida Universidad de esta Ciudad, señala que siendo las siete y cinco minutos de la mañana del día 06 de julio de 2005, se presentó en esa Unidad la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRACAL, quien le informó que había sido objeto de una violación, indicándoles el sitio donde estaba su agresor, por lo que el funcionario se trasladó hasta el Pasaje Calderón, casa N° 37, Mérida Estado Mérida, tocó la puerta y al abrir el ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, le pidió que lo acompañara hasta la Unidad, realizándole una inspección personal, no encontrándole ningún objeto que pudiera incriminarlo en algún hecho penal. En la Unidad de Protección Vecinal se encontraba la presunta víctima, ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRACAL, quien le indicó que ese era su agresor.
Por esta razón, el funcionario procedió a aprehender al mencionado ciudadano, quien quedó identificado como FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, venezolano, 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-07-1971, Cédula de Identidad N° 11.191.825, Abogado, domiciliado en la Avenida Hoyada de Milla, Callejón Calderón con Miraflores, casa N° 37, Mérida Estado Mérida.
De la petición Fiscal
El representante fiscal, Abg. MANUEL ALEXANDER ROJAS, luego de realizar una amplia y detallada exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: FRANCISCO JAVIER BERRIOS, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea calificada en situación de flagrancia la aprehensión de este ciudadano, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal vigente y el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 374 en el armonía con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARIA GABRIELA REYES CARRASCAL; y por cuanto falta diligencias que practicar solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
Por su parte la Defensa, representada por el ABG. OSVALDO GINÁS, señaló que rechaza cada una de las solicitudes Fiscales, que no se cumplen los requisitos para tipificar los tipos penales, que no está acreditada la existencia de un hecho punible, hace referencia a que en las conclusiones del examen médico se señala que no hay violencia; además indica, que no hay testigos, que alrededor de la casa existen diez viviendas más, que no entiende porque la víctima no gritó; que las viviendas son pegadas una de la otra, que existen dudas razonables, que no esta acreditado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la privación, por lo que solicita libertad plena y, caso contrario, se dicte medida cautelar sustitutiva. Finalmente invocó el artículo 8 del COPP y artículo 49 de la Constitución Nacional.
De la decisión del Tribunal
Considera quien aquí decide, que la aprehensión del imputado no encuadra en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
1.- Si bien es cierto que la aprehensión, se produjo en el lugar de los hechos, luego que la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, se presentara en la Unidad de Protección Vecinal, denunciando haber sido víctima de violación, por parte del imputado de autos, no es menos cierto que no existe en las actuaciones pluralidad de elementos que nos permitan presumir con fundamento, que efectivamente se produjo este ilícito penal. De igual manera, no existen elementos que nos indiquen que se produjo en contra de esta ciudadana, el delito de Privación Ilegítima de Libertad, imputado también al ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al revisar exhaustivamente las actas procesales, observamos que en el Acta Policial que obra al folio 03, los funcionarios señalan que se presentó ante la Unidad Vecinal la ciudadana MARIA GABRIELA REYES CARRASCAL, indicándoles que había sido violada, en una de las residencias cercanas a la referida Unidad y al trasladarse el funcionario MARGLIO ANDRÉS MALDONADO, al sitio señalado, le abrió la puerta del inmueble el imputado, a quien le dijo que lo acompañara y luego en la Unidad, fue sindicado por la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES, como la persona que la había violado. Los funcionarios le practicaron una revisión personal al imputado, sin encontrarle en su poder ningún objeto que pudiera incriminarlo en algún ilícito.
Obra al folio 06, una Acta en la cual consta la entrevista rendida por la ciudadana REYES CARRASCAL MARÍA GABRIELA, en la cual señala entre otras cosas, que vino a Mérida porque el ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, le iba a conseguir un cupo para estudiar en la Universidad de los Andes y al llegar a Mérida, la estaba esperando en el Terminal de Pasajeros. De allí fueron hasta el apartamento de este ciudadano, quien hizo el almuerzo para los dos; almorzaron y salieron a pasear, para que ella conociera la ciudad de Mérida. Ella le dijo que se quedaría en casa de su tío y el imputado le dijo que si se iba, le patearía el trasero. Luego fueron nuevamente al apartamento, donde ella había decidido quedarse a dormir; ella se bañó y al salir, éste le dijo que se viniera a vivir con él, que le daría todo y comenzó a insultarla y cuando ella le dijo que se iría al día siguiente, él se le fue encima, amenazándola con matarla; le quitó la ropa y también se quitó la de él y le colocó una almohada en la cara mientras abusaba sexualmente de ella.
Señala, que luego de esto, ella se envolvió en una sábana y comenzó a llorar y él se fue a ver televisión y como a las cuatro de la mañana, volvió a abusar de ella, utilizando la fuerza física, la agarró fuertemente por el cabello y otras partes de su cuerpo, diciéndole que la iba a matar a ella y a su hijo y le tomó una foto “de medio cuerpo”, desnuda y la obligó, según ella, a practicarle sexo oral.
Indica que como a las seis y veinte minutos de la mañana, ella le dijo que quería tomar café y como no había, él le dio las llaves, las cuales, según la declarante, tenía escondidas, para que saliera del apartamento a comprar café. Ella salió corriendo, tiró las llaves al piso y fue hasta la Casilla policial a denunciar lo que le había ocurrido.
Por su parte el imputado manifestó que tuvo relaciones sexuales con la ciudadana MARÍA GABRIELA, quien accedió voluntariamente, pero que ésta se molestó porque él le dijo que no podía quedarse a vivir con él, porque él ya tenía pareja. Que como a las siete y media de la mañana, ella le dijo que quería tomar café y como no había, él le dijo que tomara dinero del bolsillo de su pantalón y las llaves del apartamento que estaban sobre la mesa y fuera a comprar el café y como a las ocho y quince llegó el agente de policía a buscarlo.
2.- Según el representante fiscal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, cometió en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 y 174 de la Ley de Reforma del Código Penal.
Respecto a las imputaciones de la Fiscalía, observa quien aquí decide, que el único elemento que pudiera considerarse a los fines de las imputaciones realizadas, es la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, pues no se evidencia de las actas procesales ningún otro elemento que pudiese ser concatenado con esta declaración, a los fines de determinar que efectivamente se haya producido la comisión de estos delitos. Así tenemos que, con respecto al delito de violación, el cual consiste según el Dr. JOSÉ RAFAEL MENDOZA, “…en la verificación de un acto carnal, mediante violencias o amenazas.” y el Código Penal si bien no tiene una definición de lo que es el delito de violación, castiga a quien “… por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado…”
Entendemos que la violencia aludida en la norma, puede ser de carácter físico o psíquico. En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, si bien señaló que fue objeto de amenazas psicológicas, también señaló que fue objeto de violencia física, pues manifestó en su declaración que FRANCISCO, la agarró fuertemente por varias partes de su cuerpo y por el cabello; pero, de conformidad con el Informe Médico Forense, levantado con motivo del reconocimiento realizado a la mencionada ciudadana, por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, presenta como conclusiones: “Sin lesiones recientes corporales superficiales recientes, ni lesiones en la esfera ano perianal, desfloración antigua. El enrojecimiento y el punto hemorrágico, a nivel de la porción anterior de la membrana himeneal en sus puntos 10 y 11, así como el enrojecimiento en el borde inferior del meato uretral y las micro fisuras en la horquilla vulvar con producto de la penetración del pene o de un objeto duro y romo.” (Folio 18).-
Tal y como puede constatarse al revisar este informe médico, la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, no presentó lesiones corporales recientes. El Médico sólo le observó enrojecimiento y un punto hemorrágico, lo cual fue producto de la penetración del pene, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, siendo este hecho (penetración), afirmado tanto por la mencionada ciudadana, como por el imputado FRANCISCO JAVIER BERRIOS. No se constataron en el cuerpo de esta ciudadana, las señales de violencia que debieron haber quedado, por lo menos en su piel, al ser agarrada fuertemente por este ciudadano, ser halada por el cabello y sujetada por el cuello, como ella afirma.
Aunado a esto observamos, que la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, señala en su entrevista que luego de la primera violación, su agresor se fue a ver televisión, pero que ella no pudo cerrar la habitación, porque ésta no tenía cerradura, lo cual se contradice con el Informe de Inspección realizado por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector ALARCÓN PEÑA JOSÉ y los Agentes de Investigación PEÑA BARRIENTOS ANGEL, NORIEGA JACKSON y GARCÍA MORA GIOVANNI, (folio 24, su vuelto y 25), en el cual señalan que esta habitación, en la cual había una cama matrimonial con su respectivo colchón (coincidiendo con lo indicado por la ciudadana María Gabriela, como la habitación en la cual ocurrieron lo hechos que denunció), su entrada estaba “protegida por una puerta de madera de una sola hoja tipo batiente, con cerradura en buen estado de uso…” (folio 25).
Observamos además, que en la entrevista rendida por esta ciudadana al momento de denunciar, señala que salió corriendo del inmueble y tiró las llaves al piso y luego, en la declaración rendida ante este Tribunal, señaló que al salir del apartamento de FRANCISCO, le entregó las llaves a una niña (folio 48); esta contradicción además de las otras ya señaladas, le restan credibilidad, a la declaración de la mencionada ciudadana.
De igual manera, llama poderosamente la atención a quien aquí decide, que teniendo la referida habitación, una ventana que daba hacia la calle y además con vecinos muy cercanos, por tratarse de un inmueble dividido en pequeños apartamentos, la denunciante no haya tratado de llamar la atención de alguien gritando o golpeando el piso, que es en parte de cemento y en parte de tablones de madera, según consta en el acta de inspección antes referida.
Por otra parte observamos, respecto a la imputación fiscal de privación ilegítima de libertad, que la denunciante ingresó voluntariamente al inmueble con la intención de dormir en él, sabiendo de antemano, por haber estado en horas del mediodía en el mismo, que el ciudadano Francisco Javier Berríos, estaba solo en el inmueble y luego salió a la mañana siguiente, con las llaves del mismo, suministradas por el propio ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS.
Consideramos por máximas de experiencia, que de haber realizado este ciudadano el delito de violación y además, la privación ilegítima de libertad en contra de MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, no le iba a entregar las llaves de su apartamento para que saliera a la mañana siguiente a comprar café, a sabiendas de que ésta podría ir de inmediato a denunciarle, como en efecto ocurrió. Por el contrario, su actitud seguramente hubiese sido de persuasión para que ella no le denunciara y en caso de no lograrlo, no la hubiese dejado salir sola de su apartamento.
Aunado a lo anterior, observamos que la ciudadana MARIA GABRIELA REYES CARRACAL, señaló en su declaración ante el Tribunal, que al salir del apartamento de FRANCISCO, un ciudadano vecino de éste, la acompañó hasta el Módulo de la Policía, indicándole que Francisco también había abusado de su ex esposa y que por eso habían tenido un inconveniente, sin que conste en el Acta Policial que ella hubiese llegado acompañada al Módulo, ni entrevista alguna que le hubieren realizado los funcionarios a este supuesto acompañante de la denunciante.
Por las razones antes expuestas, consideramos que no existen elementos suficientes que permitan presumir con fundamento serio que el ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, haya cometido los delitos de VIOLACIÓN y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como perpetrados en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, pues no consta en las actas procesales pluralidad de elementos que concatenados entre sí, nos lleven a la convicción inequívoca de la perpetración de los mencionados ilícitos penales.
En tal virtud, consideramos que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia incoada por el Ministerio Público, en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS. En consecuencia, se acordó su libertad plena.
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público apeló de la decisión de libertad del imputado y solicitó se acordara el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda mantener en calidad de depósito al imputado en la Comandancia General de Policía y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines del conocimiento del recurso interpuesto.
Con respecto a la solicitud de la Defensa de desaplicar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal consideró que, conformidad con la norma indicada y tratándose de imputaciones tan graves como las invocadas por la Fiscalía, lo procedente, era mantener al ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, en calidad de Depósito en la Comandancia General de Policía, hasta que la Corte de Apelaciones, decida el Recurso interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hizo los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, por cuanto considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del Imputado plenamente identificado en el acta, pero en virtud del recurso interpuesto por el representante Fiscal, el Tribunal acuerda mantener el efecto Suspensivo de la Medida acordada de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos por los cuales ha sido imputado el ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, encuadran en delitos que tienen prevista una pena superior a tres (03) años, correspondiendo a la Corte de Apelaciones decidir si considera flagrante su aprehensión y si mantiene o no la Privación de Libertad del mencionado ciudadano. En tal sentido, se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia, se acuerda que el ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, se mantenga en calidad de depósito en la sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJÍAS