REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009045
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en el día de ayer, 24 de julio de 2005.
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Sary Fernández Rivero, se desprende que el ciudadano Guillermo Alberto Moret Bustamante, fue aprehendido el día 21 de julio del presente año, aproximadamente a las 10:30 a.m., en el sector conocido como El Rincón de la Laguna, Tovar, Estado Mérida, por los funcionarios Orlando Treviño Rondón, René Rodríguez Molina, Roberto Antonio Salazar y José Molina Márquez, adscritos al Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto el mismo poseía el vehículo tipo taxi, marca Fiat, Modelo Siena, año 2002, color blanco, clase automóvil, placas FE707T, serial de carrocería 98D17216223004569, serial de motor 5287573, el cual había sido robado mediante amenazas a la vida, con arma de fuego y en una zona despoblada, al ciudadano Irwing José Vera Rojas, de nacionalidad venezolana, chofer de avance de la Línea de Taxi “Los Andes”, quien reconoció al imputado como la persona que le había robado el taxi horas antes, hechos ocurrido en la zona conocida como El Playón de Zea, Estado Mérida.
Los hechos antes descritos se encuentran plenamente acreditados con los siguientes elementos de convicción que cursan en la causa: 1°. Denuncia presentada por el ciudadano Irwing José Vera Rojas, inserta a los folios 1 y 2. 2°. Inspección ocular N° 389, folio 3. 3°. Acta policial N° CR1-D16-2CIA-4PL-SIP: 58, suscrita por los funcionarios Orlando Treviño Rondón, René Rodríguez Molina, Roberto Antonio Salazar y José Molina Márquez, adscritos al Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, folios 8 al 11. 4°. Inspección N° 389, folio 20. 5°. Acta policial inserta al folio 21. 6°. Entrevista rendida por el ciudadano Euclides Jesús Peña Marquina, folio 23. 7°. Acta policial inserta al folio 24. 8°. Acta policial inserta al folio 25. 9°. Acta policial inserta al folio 26. 10°. Reconocimiento legal N° 9700-201-056, inserto al folio 30. 11°. Reconocimiento legal N° 9700-201-020, inserto al folio 32. 12°. Reconocimiento N° 9700-201-076, inserto al folio 41. 12°. Informe médico inserto al folio 40.
El Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrado que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5° y 6°, ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Así se decide.
2°) De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado ya identificado, la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (9 a 17 años de presidio) y la conducta predelictual del imputado (f. 34 y 35). Por ende, concurre en el presente caso peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada. Así se decide.
DISPOSITIVA: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: 1°) Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Guillermo Alberto Moret Bustamante, ampliamente identificados, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5° y 6°, ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. 2°) Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se decreta medida privativa de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2° y 5° ejusdem.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese boleta de encarcelación. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA