REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008913
ASUNTO : LP01-P-2005-008913


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche aproximadamente a las 6:15 p..m. del día 28-06-2005, una comisión policial que realizaba labores de patrullaje, fue informada por un ciudadano de nombre Baudilio Rojas que tres ciudadanas habían sustraído del Local Unicentro Chino algunos objetos y luego se dieron a la fuga, indicando las características de las mismas inmediatamente procedieron a realizar un recorrido por las cercanías del lugar, visualizando a una ciudadana cuyas características coincidía con las suministradas por el ciudadano Baudilio Rojas, le solicitaron a la ciudadana que los acompañara hasta Unicentro Chino donde el ciudadano Baudilio Rojas la reconoció como una de las ciudadanas que salieron corriendo por lo que la comisión policial en presencia de las partes procedieron a realizarle revisión personal y al momento de quitarse la chaqueta que vestía cayeron cuatro bolsas de bombas pequeñas y una grande y dentro de la franelilla tenía dos adondicionadores Sedal color vital y en los bolsillos de la chaqueta cuatro desodorantes por lo que procedieron a leerles sus derechos y procediendo la comisión a trasladarla hasta el CICPC. Delegación Mérida, donde quedó a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. La conducta de la aprehendida VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, venezolana, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 18.310.958, se vincula directamente con la comisión del de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este delito está sancionado con pena privativa de libertad, de uno a cinco años de prisión, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto simple, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara.

Segundo:
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto la defensa a manifestado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que existe la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio en el presente caso, el Tribunal considera procedente dar un lapso de un mes a fin de que sea presentado por ante la Fiscalía el Acuerdo Reparatorio y a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, considerando la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de la imputada de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a la imputada de autos las medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada ocho (08 ) días. 2- Prohibición de comunicarse con la victima. Y Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3°. 4° Y 6° Y Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta que se presentó la posibilidad de acuerdo reparatorio. Remítase la causa a la Fiscalía en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de la ciudadana, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN , por el delito de Hurto Simple, previsto (Artículo 451 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP; Tercero: Se impone a la aprehendida, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada ocho (08) días ante este tribunal. 2- Prohibición de comunicarse con la victima. 3- Prohibición de salir del Estado Mérida sin Autorización del Tribunal. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; y 451 del Código Penal vigente. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,