REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008968
ASUNTO : LP01-P-2005-008968

DE LOS HECHOS
Este tribunal oída de la exposición hecha por el Ministerio Publico Fiscal Abogado Adriann Gelves Osorio, quien explico de manera precisa que la detención del ciudadano BHAKTI SAMUEL LANDEO RIVERA, se produjo el día 07-07-2005 quien fue aprehendido en las adyacencias de la plaza Glorias Patrias, luego de haberse apoderado sin el consentimiento del dueño de un celular Motorota color plateado, Modelo Júpiter serial SJWF0167CE-W1074V-A2 propiedad de Jesús Alberto Contreras, al momento en que este prestaba alquiler público de celulares en las inmediaciones del estacionamiento de la facultad de Ingeniería, lo que motivó la aprehensión del ciudadano BHAKTI SAMUEL LANDEO RIVERA, en presencia de la ciudadana MAIRA SOLILA UZACTEGUI Y RAMON DANILO QUINTERO.

PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ciudadano Adriann Gelves solicitó durante la audiencia se calificara la aprehensión del ciudadano ante identificado en situación de flagrancia y se acuerde el procedimiento por vía ordinaria, debido a que considera que existen diligencias por practicarse, así como también solicitó se acuerde medida cautelar al imputado de presentación periódica cada 8 días, prohibición de salir de Mérida, prohibición de ir al lugar donde trabaja la victima, en la calle 36 entre avenida tres y cuatro de esta ciudad de Mérida así como también la sujeción del cuidado o vigilancia de una institución o persona determinada de acuerdo con el artículo 256 ordinal segundo del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente la Fiscalía solicitó la calificación del delito como HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado BHAKTI SAMUEL LANDEO RIVERA, durante la audiencia fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o a declarar en contra de si misma, de su cónyuge, concubina o contra parientes dentro del cuarto grado de afinidad y segundo de consaguinidad, declarando a viva voz su deseo de declarar y alego a su favor el hecho de ser consumidor habitual de Heroína y que ese día y a esa hora en que se cometió el hecho se encontraba bajo los efectos de psicotrópicos como el diazepan y rivotril, por lo que influyó en su conducta tal situación, por lo que solicitó se le de la oportunidad de ser sometido a la continuación médico psiquiátrico a fin de lograr su curación a la adicción que dice tener.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
El tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado Flavio Aecio Rivera en su carácter de defensor del imputado BHAKTI SAMUEL LANDEO RIVERA, así como, quien manifestó estar de acuerdo con el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto otorgarle a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad así como la prosecución de este procedimiento por vía ordinaria, sin embargo expresó su discrepancia en la calificación jurídica del hecho porque considera que el delito tiene que ser calificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, así mismo la defensa argumentó a favor de su defendido que este es un adicto habitual a la heroína y otras sustancias psicotrópicas varias, motivo por el cual solicitó que al mismo se le sea dada la oportunidad para que sea sometido a tratamiento de rehabilitación que incluso está siendo gestionado por la presidencia de la República para una institución el Habana, Cuba.

ELEMENTOS DE CONVICCION:
La Fiscalía del Ministerio Público consignó durante la audiencia, los siguientes elementos de convicción que demuestran la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cambiándose así la calificación jurídica dada al delito por el Fiscal el Ministerio Público:
1.- Con el acta policial de fecha 07-07-2005, suscrita por los agentes Luis Silva y Alvaro Delgado, en la cual dejaron constancia entre otras cosas, que encontrándose de patrullaje por el sector el llano avenida 4 entre calle 35, de esta ciudad de Mérida, fueron informados por un ciudadano de haberle sido robado un celular de su puesto de servicio, ubicado en la calle 34 entre avenida don Tulio y Avenida 4 por un ciudadano vestido de blue jeans y camisa a rayas de color azul, verde y beige, quien en el momento de salir corriendo se la quitó y la lanzó debajo de un vehículo frente a la lavandería esta, y llevaba una franela negra por debajo, por lo que fue avistado fue detenido, encontrándose al momento de su detención se le encontró un celular Motorolla, marca Júpiter, color plateado con negro, INC-C210 (C8/A) FCCIDIHDT/DA1, serial SJWF0167CE W1 0744B A2, batería serial N° SNN5668A.

2.-Entrevista realizada el 07-07-2005 al ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas que a las 8:50 de la mañana aproximadamente del día 07-07-2005, observó a un ciudadano que se quitó la franela que llevaba encima quedando con una de color negro, lanzando la que se quito debajo de un carro que estaba estacionado y más abajo lo detuvieron los funcionarios policiales.

3.- Entrevista realizada el 07-07-2005 a la ciudadana MARIA SOILA UZCATEGUI DUGARTE, quien manifestó entre otras cosas que a las 8:50 de la mañana aproximadamente del día 07-07-2005, observó a un ciudadano que se acercó y pidió el servicio de un equipo se le marcó el número y al pasarle el telefono salió corriendo, que al observar esto el dueño del negocio salió corriendo y observaron que el joven se quitó la camisa quedando con una franela de color negro, lanzando la que se quito debajo de un carro que estaba estacionado y más abajo lo detuvieron los funcionarios policiales.

4.- Entrevista realizada el 07-07-2005 al ciudadano RAMON DANILO QUINTERO DIAZ , quien manifestó entre otras cosas que a las 8:50 de la mañana aproximadamente del día 07-07-2005, observó que un ciudadano paso corriendo, vestido de blue jeans y camisa azul, verde y beige, que el joven se quitó la camisa quedando con una franela de color negro, lanzando la que se quitó debajo de un carro que estaba estacionado y más abajo lo detuvieron los funcionarios policiales.

5.- Entrevista realizada el 07-07-2005 al ciudadano ROSENDO ROJAS DUGARTE (funcionario ), quien manifestó entre otras cosas que a las 8:50 de la mañana aproximadamente del día 07-07-2005, observó estando en labores de servicio que se presentó una comisión policial al mando del agente MIDEROS SILVA LUIS, llevando consigo en calidad de detenido al ciudadano BHAKTI SAMUEL LANDEO RIVERA.

6.- Con la inspección 3664 de fecha 07-07-2005 practicada por los funcionarios José Escalante y José Pérez, en la avenida 4 entre calle 35 y 36 Mérida, dejando constancia que el lugar inspeccionado es un sitio abierto a la intemperie, con iluminación natural, iluminación eléctrica, teniendo como punto de referencia la fachada del abasto Jennifer, no apreciándose rastro de registro y desorden en el referido lugar.

7.- Con el acta de investigación policial suscrita por el agente Pérez José en la que dejó constancia de la inspección practicada en la parada ubicada en la calle 36 Glorias Patrias vía pública, no encontrando evidencia de interés criminalístico.

8.- Con el reconocimiento del objeto hurtado celular Motorola, marca Júpiter, color plateado y gris, INC-C210 (C8/A) FCCIDIHDT/DA1, serial SJWF0167CE W1 0744B A2, desprovisto de su batería serial N° SNN5668A

DECISION DE TRIBUNAL
Considera este Tribunal que efectivamente tal como lo solicitara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano BHAKTI SAMUEL LANDEO RIVERA, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 07-07-2005, en horas de la mañana en el sector Glorias Patrias, de esta ciudad de Mérida, luego de que solicitará el alquiler del teléfono celular arriba descrito al ciudadano JESUS CONTRERAS, y luego de habérsele marcado el número telefónico solicitado, se lo entregaron y salió corriendo con el, procediendo a quitarse la camisa quedándose solo con la franela negra que llevaba debajo de la camisa.

En consecuencia este Tribunal declara que en dicha aprehensión se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión física del ciudadano BHAKTI SAMUEL LANDEO RIVERA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Considera este Tribunal que dado a que los imputados carecen todos de antecedentes, es un joven de apenas 20 años de edad, que tienen su residencia en esta ciudad de Mérida y además no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, acuerda a su favor la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, como lo es de la presentación periódica ante este despacho cada 15 días, no pudiendo salir de la jurisdicción de Mérida sin la autorización expresa de este Tribunal, así como también se acuerda que continué con su tratamiento médico para rehabilitación para el consumo de drogas en el hospital San Juan de Dios, y por otra parte se le prohíbe terminantemente al puesto donde la victima tiene el negocio de alquiler de teléfonos celulares, haciéndole saber que el incumplimiento aunque sea de una sola de estas condiciones será causa de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, decisión esta que se dicta de conformidad con el articulo 256 ordinales 2, 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, al ciudadano BHAKTI SAMUEL LANDEO RIVERA, quien dijo ser venezolano, nacido en Mérida en fecha 01 de agosto del año 1984, edad 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.445.862, de Ocupación Técnico Dental, domiciliado en la Avenida dos lora 35-41, Mérida, Estado Mérida, hijo de Dulce Cachón y Luis Alberto Landeo, grado de instrucción Quinto año de Bachillerato. Y por cuanto el ciudadano fiscal del Ministerio Público solicitó en la audiencia que se continué por el procedimiento ordinario a los fines de practicar otras diligencias necesarias en esta causa como son los estudios médicos psiquiátricos del imputado, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA pasa a hacer frente a las partes los siguientes pronunciamientos:
1.) Califica en flagrancia, la detención del ciudadano BHAKTI SAMUEL LANDEO RIVERA, quien dijo ser venezolano, nacido en Mérida en fecha 01 de agosto del año 1984, edad 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.445.862, de Ocupación Técnico Dental, domiciliado en la Avenida dos lora 35-41, Mérida, Estado Mérida, hijo de Dulce Cachón y Luis Alberto Landeo, grado de instrucción Quinto año de Bachillerato.
2.) De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado ya identificado de presentación periódica ante este despacho cada 15 días, no pudiendo salir de la jurisdicción de Mérida sin la autorización expresa de este Tribunal, así como también se acuerda que continué con su tratamiento médico para rehabilitación para el consumo de drogas en el hospital San Juan de Dios, y por otra parte se le prohíbe terminantemente al puesto donde la victima tiene el negocio de alquiler de teléfonos celulares.
3.) Acuerda la entrega del Teléfono celular a su propietario, celular Motorola, marca Júpiter, color plateado y gris, INC-C210 (C8/A) FCCIDIHDT/DA1, serial SJWF0167CE W1 0744B A2, desprovisto de su batería serial N° SNN5668A, motivo por el cual ofíciese al departamento de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida.
4.) Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda la prosecución de esta causa por vía ordinaria por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
5.) Líbrese la correspondiente boleta de libertad del imputado, libertad que se ordena en esta misma sala, motivo por el cual remítase copia de las boletas a la Comandancia Policial del Estado Mérida. Se acuerdan las copias y se autoriza a la secretaria del Tribunal para su expedición. Se terminó siendo las ocho y quince de la noche (8:15 p.m).

LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
Autorizada por oficio N° CJ-053574, de fecha 04-07-05, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el Dr. Luis Velásquez Alvaray.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANNNE FERNÁNDEZ