REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000154
ASUNTO : LJ01-P-2001-000154
AUTO.
Este Tribunal oídas las partes en esta audiencia procede a dictar la decisión frente a las mismas en la forma siguiente:
El presente procedimiento se inició en fecha 02-08-2001, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, esto fue por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal, cometidas con un pico de botella, cuya experticia aparece agregada al folio 18 y 19, lesiones causadas en perjuicio de JOSE RAMIREZ RAMIREZ, habiéndose detenido al ciudadano Carlos Eduardo González Cullán, lo que motivó a que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público procediera a solicitar se calificara su detención en situación de flagrancia, por lo que se llevó a cabo la audiencia para tales fines el 05-08-2001, tal como consta la folio 30 y 31, habiendo decretado el Tribunal de Control N° 03 su detención en situación de flagrancia acordando medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad consistente en presentación por ante el Puesto Policial de la Venta Jurisdicción del Municipio Miranda cada 8 días.
Es de observar que a partir de esa fecha esta causa se mantuvo en el Tribunal de Control N° 03 y no consta en el expediente el auto fundado relacionado con lo trascrito en el acta que estáa agregada al folio 30 al 32.
Es de observar que tampoco en la presente causa consta que habiéndose decretado la flagrancia señalada en el acta anteriormente indicada esta no fue remitida a un Tribunal de Juicio y por otra parte es de observar que consta al folio N° 48 auto dictado por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 18-10-2001, en el que el mismo Tribunal de Control señaló que la presentación del imputado se haría ante la Prefectura de la Vega, Municipio Miranda del Estado Mérida, lo que motivó a que el Tribunal hasta el día 27-07-04, oficiara a esta prefectura pidiendo información sobre las presentaciones del imputado, informando la misma (folio 51), que no aparece ninguna presentación del mismo. Esta situación fue lo que motivó a que se llevase a efecto en fecha 08-09-2004 audiencia con la Fiscalia del Ministerio Público, en la que el Tribunal de Control N° 03 revocó la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 05-08-01 y ordeno la aprehensión del imputado.
La defensa durante el desarrollo de la audiencia argumentó a favor de su representado varios aspectos. 1) Que el delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal del 2000, se produjo el 02-08-2001. 2) Que hubo un error en el Oficio remitido por el Tribunal de Control N° 03 ala Prefectura de Timotes Estado Mérida, ya que la medida de presentación del imputado fue ordenada por el Tribunal tal como consta al folio 31 por ante el puesto Policial de l Venta Municipio Miranda cada 8 días. 3) Que de acuerdo al artículo 130 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso los Imputados tienen derecho a que luego de su aprehensión se notifique de inmediato al Juez de Control para que declare ante él en el lapso de 48 horas establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y que en este caso su defendido fue detenido el 01-07-2005 hasta hoy inclusive por lo que considera que esta detención se convirtió en una detención ilegitima. 4) Considera la defensa que el delito por el cual esta detenido el imputado se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 108 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicitó se decrete la libertad plena de su defendido y se deje sin efecto la orden de captura decretada al mismo.
El Fiscal del Ministerio Público por su parte señaló que el lapso de presentación del imputado se alargó, por cuanto su aprehensión se produjo fuera de la Jurisdicción del Estado Mérida en el Estado Carabobo, pero no obstante al llegar a Mérida fue puesto de inmediato a la orden del Tribunal y en cuanto a la prescripción manifestó que debe precisarse el tipo penal y que por cuanto en la audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal no determinó el tipo penal en la parte dispositiva que fue transcrita en el acta debe tenerse como tal la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público esto fue LESIONES LEVES CALIFICADAS, prevista en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 Primer Párrafo del Código Penal.
Este Tribunal efectivamente considera que habiendo sido detenido el imputado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, esto en modo alguno puede estar por encima de la norma Constitucional, prevista en el artículo 44 de la misma por cuanto una vez hecha su aprehensión debió presentarse ante la autoridad judicial en la forma como lo establece el artículo 130 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la norma constitucional la que en todo caso prevalece por el principio de la supremacía constitucional establecido ene l artículo 07 de la carta magna.
En cuanto a la prescripción del delito comparte de manera absoluta este despacho el criterio de la defensa, al argumentar que el delito se encuentra evidentemente prescrito, así como también comparte el criterio de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a que el lapso de prescripción debe contarse a partir del 05-08-01, fecha en la cual se celebró el acto de calificación de flagrancia que interrumpió el lapso de prescripción y de acuerdo al artículo 418 del Código Penal antes de la reforma, este delito tiene una pena de arresto de 3 a 6 meses, siendo el termino medio normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal igual a 4 mes y 15 días y si tomamos en consideración la agravante prevista en el artículo 420 del mismo Código en la proporción de una sexta o una tercera parte tenemos que la pena aplicable sería de 5 meses y 8 días, de tal manera que el lapso de prescripción de acuerdo al artículo 108 N° 6 del Código Penal es de un año, por lo que a la fecha la acción penal se encuentra evidentemente prescrita motivo por el cual este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara prescrita la acción penal seguida al ciudadano GONZALEZ CULLAN CARLOS EDUARDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 Primer Párrafo del Código Penal antes de la reforma, cometidas en perjuicio del ciudadano JOSE RAMIREZ RAMIREZ, hecho ocurrido en una riña que se produjo en el sector la Venta Municipio Miranda del Estado Mérida, en el que resultó herido con un pico de botella. En consecuencia este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a los organismos policiales respectivos acordándose dejar sin efecto la orden de captura decretada en contra de dicho imputado. Se deja constancia que quedaron las partes notificadas de este auto.
LA JUEZ
ABOGADA AUXILIADORA ARIAS DE C.
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN.
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