REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008924
ASUNTO : LP01-P-2005-008924
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 29-06-05 aproximadamente a las 12:10 del mediodía, en la entrada principal de la residencia ubicada en la Urbanización J.J.Osuna Rodríguez, bloque 22, apartamento01-01, parte alta Los Curos, Mérida Estado Mérida; los Imputados MAILET DEL VALLE GOMEZ LA CRUZ, Y JESUS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, se acercaron a la Victima JACINTO MANUEL VIELMA ARAQUE, al momento en que abría la reja del Edificio donde reside y lo encañonaron con un arma de fuego tipo revolver, amenazándolo de muerte, despojándolo de la cantidad de 200.000 bolívares en efectivo de billetes de 20.000 bolívares y arrancándole del cuello una cadena de oro con su respectivo dije, procediendo a salir corriendo hacia el Sector conocido como la Managua introduciéndose por una de las veredas.
Posteriormente a las 2:30 horas de la tarde de ese mismo día, una comisión de Funcionarios Policiales practican la detención a 4 ciudadanos, los dos antes mencionados y los otros dos que los acompañan de nombres LUZ MARY ALVAREZ RODRIGUEZ Y RAMÓN ANTONIO ARAQUE RIVAS, quienes al momento de observar a la comisión Policial, salieron corriendo los 4 hacia la Avenida Principal y pararon un taxi blanco, malibú, placas 127-799, cuando dialogaban con el conductor del vehículo, fueron interceptados por los Funcionarios Policiales, quienes al efectuarles una inspección Personal a los cuatro sujetos, se le incautó a la IMPUTADA MAILET DEL VALLE GOMEZ LA CRUZ en el bolsillo del pantalón, la cantidad de 200.000 bolívares en billetes de 20.000 Bs. y al IMPUTADO JESUS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón, una bolsa plástica contentiva de una cadena de metal amarilla reventada. A los otros dos no se le incautó nada en su poder. Siendo detenidos y trasladados hasta el reten policial de la Comandancia Policial de Mérida. Siendo recuperados el dinero y la cadena según experticia de Avalúo Comercial practicada a la cadena valorada en 100.000 bolívares (F. 24) y la Experticia de Autenticidad de los 200.000 bolívares recuperados e inserto al folio 25. Igualmente ocasionándole contusión escoriativa alargada en el lado derecho del cuello de la victima, para un tiempo de curación de 3 días (F. 23).
Incurriendo los Imputados en el DELITO ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de Prisión; en perjuicio de la VICTIMA JACINTO MANUEL VIELMA ARAQUE.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Se aprecian los siguientes elementos de convicción:
1.-) Acta policial de fecha 29-06-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detiene a los imputados, y le incautan en su poder los 200.000 Bolívares en efectivo a la Imputada Mailet Gómez La Cruz, y la cadena de Oro se la incautan al Imputado Jesús Briceño Araque, objetos perteneciente a la Victima JACINTO MANUEL VIELMA ARAQUE. (F. 7 y 8)
2.-) Entrevista de la VICTIMA JACINTO MANUEL VIELMA ARAQUE de fecha 29-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 9)
3.-) Entrevista del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO de fecha 29-06-05, quien es testigo presencial de los hechos y chofer del taxis en el que se iban a trasladar los 4 imputados, narrando el mismo el momento en que le fue incautado los objetos a dos de los imputados. (F. 10)
4.-) Informe Médico Legal de fecha 30-06-05, practicada a la Victima JACINTO Manuel Vielma, suscrita por el Experto Arcadio Payares, quien deja constancia que el mismo presenta contusión escoriativa alargada en la parte derecha del cuello; para un tiempo de curación de 3 días, no incapacitándolos para realizar sus ocupaciones habituales. (F. 23)
5.-) Inspección Ocular N° 3531 de fecha 30-06-05, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, en la entrada principal de la residencia ubicada en la Urbanización J.J.Osuna Rodríguez, bloque 22, apartamento01-01, parte alta Los Curos, Mérida Estado Mérida (F. 27)
6.-) Experticia de Avalúo Comercial de fecha 29-06-05 practicada a la cadena recuperada valorada en 100.000 Bolívares, perteneciente a la Victima JACINTO MANUEL VIELMA, e incautado aL imputado Jesús Briceño Araque, y suscrita por los Expertos Yohana Patiño y Soleyma Guerrero. (F. 24)
7.-) Experticia de Autenticidad de fecha 30-06-05 practicada a los billetes recuperados en la cantidad de 200.000 bolívares, perteneciente a la Victima JACINTO MANUEL VIELMA, e incautado a la imputada Mailet Gómez La Cruz, y suscrita por el Experto Soleyma Guerrero. (F. 25)
8.-) Acta de Investigación de fecha 30-06-05, en la cual se deja constancia que los imputados Luz Mary Alvarez Rodríguez, Jesús Israel Briceño Araque y Mayle del Valle Gómez La Cruz, poseen similares Registros Policiales al Delito cometido en la presente causa, e inserto al folio 15 al 17.
Lo expuesto por LA FISCAL 3° ABG. MARÍA PARADA, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los ciudadanos: MAILET DEL VALLE GÓMEZ LACRUZ, JESÚS YSRAEL BRICEÑO ARAQUE, LUZ MARY ALVAREZ RODRÍGUEZ Y RAMÓN ANTONIO ARAQUE RIVAS, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia, dicha aprehensión, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como Robo Agravado, para los imputados Briceño Araque Jesús Ysrael y Ramón Antonio Araque Rivas y Robo Agravado en grado de complicidad para las ciudadanas Gómez La cruz Mailet del Valle y Luz Mary Álvarez Rodríguez, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Juez le explicó a los imputados de forma clara, completa y detallada, los hechos que le atribuye el Ministerio Público, los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, además le explicó el contenido de los ordinales 1° y 2° del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
LOS IMPUTADOS MAIRET DEL VALLE GÓMEZ LACRUZ, quien manifestó:” El martes a las dos y media de la tarde, yo invite a la compañera mía hacia el centro a depositar una plata, salimos a la esquina y paramos un libre, cuando el señor del libre se paró para decirnos que estaba ocupado, lo intercepto una comisión policial, nos llevaron hacia la casilla y tres muchachos más, y a mi me quitaron los doscientos mil bolívares que iba a depositar, y de allí no supe más nada hasta que nos subieron al reten.” …estaba con una amiga suya, …Si a un señor que vive en una vereda abajo donde vivo yo se llama Orangel en la vereda 4 casa N° 9.
Lo manifestado por la imputada LUZ MARY ALVAREZ RODRÍGUEZ, quien expuso: “ Siendo las dos y media de la tarde me encontraba con la señora Mairet, para ir al centro a depositar un dinero, paramos un libre y en el libre venían tres sujetos, nos dimos cuenta que venia ocupado y cuando le preguntamos al señor que en cuanto nos llevaba para el centro llego varios policías y nos detuvieron y nos llevaron para la casilla policial, y nos tuvieron allá.”… vive en la parte media de los Curos frente al mercado, que había una distancia de seis metros desde donde ella vio al taxi, (de la pared de la sala hasta donde esta la Juez,… que no conoce a los ciudadanos Jesús Briceño Araque y Araque Ramón Antonio.
Lo expuesto por el imputado JESÚS YSRAEL BRICEÑO ARAQUE, y el imputado RAMÓN ANTONIO ARAQUE RIVAS, quienes manifestaron: “No desear declarar y acogerse al precepto constitucional.”
LO alegado por la defensa privada ABG. VIRGINIA MOLINA quien ejerció el derecho a la defensa y manifestó. Después de oír la imputación del Ministerio Público a los ciudadanos. Jesús Ysrael Briceño Araque y Ramón Antonio Araque como es el delito de Robo agravado y a los ciudadanas Luz Mary Alvarez Ramírez y Mailet del Valle, el delito de robo agravado en grado de complicidad, el Ministerio Público no individualiza la participación de mis representados, la victima en ningún momento ha dicho que los ciudadanos Jesús Ysrael Briceño Araque y Ramón Antonio Araque iban acompañados de estas dos ciudadanas, Mairet del valle Gómez Lacruz y Luz Mary Álvarez Rodríguez, no dice quien era el que portaba el arma de fuego, en el taxis que iban a abordar las dos muchachas bajaban iban tres ciudadanos. Quien puede asegurar que el dinero que le quitaron a mi representada es de la victima, dinero lo puede tener cualquier persona, a la persona que le encontró una cadena, en las actuaciones no. hay ningún recibo que indique que es de la victima, donde esta el arma para imputarle el delito de robo agravado, y solicita la nulidad del acta de la entrevista del chofer no esta firmada. La defensa solicita la libertad plena para Ramón Antonio Araque, Álvarez Rodríguez Luz Mary, Mailet del Valle Gómez Lacruz y para Jesús Ysrael Briceño Araque una medida cautelar sustitutiva de la libertad.
En cuanto a la Nulidad de la Entrevista del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO, inserto al folio 10, solicitado por la Defensa, por cuanto no pose firma del Funcionario Receptor; este Tribunal considera que no se sacrificará la Administración de la Justicia, por la omisión de formalidades no escenciales, consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, observándose que el testigo presencial y chofer del taxi, estampa su firma después de la Entrevista, pero el Funcionario Receptor no lo hace, porque tuvo que ausentarse del Estado Mérida, y pese a la búsqueda de la Fiscal para que estampara la firma, no le fue posible por cuanto el mismo fue trasladado a otro lugar, y por la premura de presentar la flagrancia en un lapso tan corto es por lo que se presento en esa forma, lo cual hace posible que se pueda convalidar estampando la firma el referido Funcionario receptor, o bien en el Juicio Oral y Público pueda prestar su declaración, al igual que el único testigo presencial entrevistado pueda exponer su testimonio; procurando el Juez sanear el acto antes de declarar la nulidad de la actuación de la presente Acta, conforme al articulo 195 en su parte infine del C.O.P.P.En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ENTREVISTA REFERIDA.
CAPITULO IV
DECISION
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS MAILET DEL VALLE GOMEZ LA CRUZ Y JESUS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto a la Imputada Mailet Gómez La Cruz se le incautan en su poder en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 200.000 Bolívares en efectivo, y al Imputado Jesús Briceño Araque, se le incauta en el bolsillo delantero del pantalón, una cadena de oro, perteneciente a la Victima JACINTO MANUEL VIELMA ARAQUE. PARA LOS CIUDADANOS LUZ MARY ALVAREZ RODRIGUEZ Y RAMON ANTONIO ARAQUE RIVAS, NO SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por cuanto no estan llenos los extremos del artículo 248 del C.O.P.P, y a los mismos no se les incauto nada en su poder.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la práctica de otras diligencias.
TERCERO: EL TRIBUNAL CALIFICA EL DELITO COMO ROBO PROPIO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra de los imputados MAILET DEL VALLE GOMEZ LA CRUZ, Y JESUS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE; en perjuicio de la VICTIMA JACINTO MANUEL VIELMA ARAQUE.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS IMPUTADOS, MAILET DEL VALLE GOMEZ LA CRUZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.649.883, fecha de nacimiento 03-10-74, de 31 años de edad, comerciante, soltera, hija de Carmela Lacruz, y Miguel Gómez, residenciada en Los Curso vereda 5 casa N° 13, parte media Mérida Estado Mérida. Y JESUS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.146.827, fecha de nacimiento 18-09-85, de 19 años de edad, ayudante de latonería, soltero, hijo de Ana Cloros Araque Márquez y Rigoberto Briceño, residenciado en Pie del Llano, calle Santa María, casa 3-75. Mérida Estado Mérida, de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3 Y 5 del C.O.P.P, presumiéndose el peligro de fuga, observándose que a los folios 16 y 17 de las actuaciones consta registros policiales de los imputados mencionados, evidenciándose la comisión de un hecho punible como DELITO DE ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, la cual merece privación de libertad cuya pena en su limite máximo es DOCE años de Prisión, para presumir el peligro de fuga, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. De igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, los cuales estiman que los imputados ha sido presuntamente coautores en la comisión del presente hecho punible, que existe un presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar responsable comprendido entre 6 a 12 años de prisión; el temor que infundan a la victima en su propia residencia con armas de fuego, y a otras victimas que circulan por las calles; los registro Policiales del imputado Jesús Israel Briceño Araque inserto al folio 16, por delitos similares a este, de Hurto de varios objetos y dinero efectivo. Igualmente los registro Policiales que presenta la imputada Maylé del Valle Gómez La Cruz, por delitos similares al presente caso que nos ocupa, al folio 17; observándose que los mismos no posen buena conducta predelictual, conforme al folio 18, donde la imputada se encuentra solicitada por el Tribunal de Ejecución N° 1; es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento de los imputados a las fases del proceso que se instaurara en su contra; en perjuicio de la VICTIMA JACINTO MANUEL VIELMA ARAQUE, conforme al artículo253 del C.O.P.P
LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION PARA LOS IMPUTADOS MAILET DEL VALLE GOMEZ LA CRUZ, Y JESUS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, Y TRASLÁDESE AL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA, LUGAR DONDE PERMANECERÁ RECLUIDO. Líbrese Oficio a la Comandancia Policial a fin de ser trasladados.
QUINTO: Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución N° 1 a objeto de solicitar información sobre el oficio N° 926-03 de fecha 23-03-03 relacionada con la imputada Mairet Gómez La Cruz.
SEXTO: En cuanto a los Imputados LUZ MARY ALVAREZ RODRIGUEZ Y RAMON ANTONIO ARAQUE RIVAS, considera este Tribunal que a los mismos no se les incautó nada en su poder, y por el solo hecho de correr en compañía de los otros dos imputados, no puede considerádseles como cómplices del Delito Robo Propio, por cuanto los mismos no participaron en el hecho delictual. En consecuencia al no existir elementos de convicción que los haga participe en el mencionado Delito, mal puede este Tribunal mantener su Privación de Libertad. Por tanto se les otorga la LIBERTAD PLENA. Líbrese boleta de Líbertad desde la Sala.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLARESE FIRME LA DECISION Y REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE PROSEGUIR CON LA INVESTIGACION Y PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO EN EL LAPSO DE 30 DÍAS CONTINUOS, CONFORME AL ARTÍCULO 250 EN SU TERCER APARTE DEL C.O.P.P, POR CUANTO DOS IMPUTADOS QUEDAN DETENIDOS.
Este Tribunal Sexto de Control por motivo de efectuar un Curso Obligatorio en el Estado Táchira a partir del Lunes 04-07-05, por el lapso de un mes, y emitida la Decisión en auto por separado en el día de hoy, SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL QUE SE ASIGNE, A FIN DE VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, REMITA LA CAUSA A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A OBJETO DE PRESENTAR SU ACTO CONCLUSIVO EN EL LAPSO DE 30 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTE DECISIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 250 EN SU TERCER APARTE DEL C.O.P.P. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. INSTANDOSE A LA FISCALÍA TERCERA RECORDARLE AL JUEZ ESPECIAL DE CONTROL, EL REMITIR LA CAUSA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL VOLUMEN DE TRABAJO QUE PUEDA SURGIR EN ESTE MES. Líbrese la causa mediante Oficio al Juez Especial de Control encargado. Désele Salida en el libro respectivo.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. ANA ANDRADE
SECRETARIA
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