REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008927
ASUNTO : LP01-P-2005-008927
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 30-06-05 aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, en el estacionamiento de la Urbanización El Trigal, ubicado en la calle Camejo, de Ejido del Estado Mérida; la Victima ALICIA RODRÍGUEZ DE PEÑA, observó al imputado DAVID SÁNCHEZ VALERO cuando se encontraba tratando de abrir la puerta de su vehículo chevette, en el estacionamiento de su residencia, el mismo se encontraba quitándoles las gomas del vidrio trasero del vehículo tipo chevette, color azul, placas X00-738, año 91, cuatro puertas, procediendo la Victima a llamar a la Policía, llegando una comisión de efectivo policiales al estacionamiento, el imputado al ver a los policías, salió corriendo para una zona boscosa, enmontada de las residencias, iniciándose la persecución y posteriormente la captura del imputado, a quien al efectuarle la inspección personal, no se le incautó nada en su poder, Quedando detenido el IMPUTADO y trasladado hasta el reten Policial.
Precalificándose este hecho punible por el Ministerio Público como DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual prevé una pena de 4 a 8 años de prisión; EN PERJUICIO DE LA VICTIMA ALICIA RODRÍGUEZ DE PEÑA.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial de fecha 30-06-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Departamento de Atención al Público de la Comisaría Policial N° 3, Sub-Comisaría N° 4 de Ejido del Estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado, no incautándosele nada en su Poder. (F. 2)
2.-) Entrevista a la Victima ALICIA RODRÍGUEZ DE PEÑA de fecha 30-06-05, quien narra los hechos en las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedió el hecho ilícito ante expuesto en el capitulo I; quien observo cuando el imputado se encontraba tratando de abrir la puerta de su vehículo chevette, en el estacionamiento de su residencia, el mismo se encontraba quitándoles las gomas del vidrio trasero del vehículo tipo chevette, color azul, placas X00-738, año 91, cuatro puertas, procediendo la Victima a llamar a la Policía . (F. 3)
3.-) Entrevista a la ciudadana ALIX YUDITH VELASCO de fecha 30-06-05, quien es vecina y testigo presencial de observar los hechos en las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedió el hecho ilícito ante expuesto en el capitulo I., manifestando que no es primera vez que el imputado se introduce en el estacionamiento y roba los carros. (F. 4)
4.-) Inspección Ocular N° 3529 de fecha 30-06-05 efectuada al vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette, azul, año 1.991, placas X00-738, apreciándose en dicha inspección la goma del vidrio del parabrisa despegada. (F. 11)
5.-) INSPECCIÓN OCULAR N° 3530 de fecha 30-06-05, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Conjunto Residencial El Trigal, Vía Pública, calle Camejo de Ejido. Municipio Campo Elías de Mérida; efectuada por los Funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C del Estado Mérida (F. 12)
6.-) Fotocopia del Certificado del Registro de Vehículo Chevette, a nombre de la Victima ALICIA RODRIGUEZ DE PEÑA. (F. 6).
Lo expuesto por LA FISCAL TERCERA ABG. MARIA PARADA, quien narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el investigados de autos, DAVID SANCHEZ VALERO. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión. Considero que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó al tribunal, principio de oportunidad y se autorice al Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 37 ordinal 1 del COPP. Se refirió a reconocimiento medico legal hecho al investigado de autos. Solicitó copia simple de acta que se esta levantada.
LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO DAVID ANTONIO SANCHEZ VALERO, quien manifestó “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
LO ALEGADO POR LA DEFENSA PENAL ABG. DORYS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, quien expuso sus alegatos de defensa y se adhirió al pedimento del Ministerio Público en relación a la aplicación del Principio de oportunidad, conforme al artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción, que puedan comprometer la conducta de su defendido. Invoco el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Control Judicial y que se tome en consideración la no existencia de elementos de convicción, para imputarle delito alguno y responsabilidad alguna y que el mismo no tiene prontuario policial. Insto a la Fiscalía, para que abra averiguación en contra de los funcionarios que según dice su representado lo maltrataron, violando así los derechos de su defendido. La defensa pública penal, solicito cambio de medida para una menos gravosa, ya que su defendido no tiene registro policiales, y por su condición económica, no tiene personas conocidas que puedan responder por él. FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Considera que mantiene la solicitud de Principio de oportunidad, se refirió nuevamente al Reconocimiento médico, que no pudo consignar en esta audiencia por cuanto, fue enviado a la Fiscalía del Ministerio Público; y por cuanto el imputado en una persona primaria, no posee registros policiales, no se opone a lo solicitado por la defensa, ya que tiene residencia fija, y que no se acerque a la víctima, ni al sitio de los hechos. En cuanto a la averiguación que solicita la defensa, que se abra averiguación en contra de los funcionarios, la Fiscalía una vez averiguado quien de los funcionarios fue el que le ocasiono las presuntas lesiones, pasara las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que se abra la averiguación. En este estado, en cuanto a lo solicitado por la defensa, en relación a la apertura de averiguación a los funcionarios que le ocasionaron lesiones a sus defendido, este tribunal mantiene la decisión de no oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por cuanto no consta en las actuaciones el informe médico legal del imputado. Y en cuanto a la solicitud de cambio de medida para una menos gravosa, se le cambia la de fiadores por las de los ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del Artículo 256 del COPP
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Principio de Oportunidad requerida por el Ministerio Público y por ende el Sobreseimiento de la causa, a la cual se adhirió la defensa, por cuanto considera este Tribunal que si existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir al imputado como el autor del hecho punible. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA DEL IMPUTADO DAVID SÁNCHEZ VALERO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP; por cuanto el imputado fue visto por la victima en el momento que intentaba sustraer del vehículo chevette, algún objeto del mismo, lo cual impidió que sustrajera o se apoderara de algún objeto mueble o del propio vehículo.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del COPP, por lo que se acuerda remitirlo VENCIDO EL LAPSO A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
TERCERO: SE MODIFICA LA PRE-CALIFICACIÓN DEL DELITO mencionado por el Ministerio Público, y SE CALIFICA el hecho como TENTATIVA DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra del IMPUTADO DAVID SÁNCHEZ VALERO, cédula de identidad N° 16.655.270, indocumentado para este momento, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-06-1985, soltero, de oficio carpintero trabajando con su papa, natural de Mérida; hijo de los ciudadanos Maria de Los Angeles Valero de Sánchez y Daniel Sánchez González, con domicilio en Aguas Calientes, Barrio San Martín, frente a la capilla casa N° 47, Ejido Estado Mérida; en perjuicio de la victima ALICIA RODRÍGUEZ DE PEÑA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de cambio de medida para una menos gravosa, se le cambia la de fiadores por la medida de presentación establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del Artículo 256 del COPP SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado mediante presentación periódicas.
QUINTA: En este estado, en cuanto a lo solicitado por la defensa, en relación a la apertura de averiguación a los funcionarios que le ocasionaron lesiones a sus defendido, este tribunal mantiene la decisión de no oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por cuanto no consta en las actuaciones el informe médico legal del imputado. Dejando la salvedad que la Fiscalia asume la investigación y la individualización del Funcionario que produjo las lesiones al imputado y de ser positivo el resultado remitirá copias de las actuaciones a la Fiscalia de derechos Fundamentales.
DEBIENDO EL IMPUTADO CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1.-) PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA DIEZ DÍAS A PARTIR DEL LUNES 04-07-05, POR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, firmando el Libro de Presentaciones por la Oficina de Alguacilazgo.
2.-) ACUDIR A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, CADA VEZ QUE SEA CITADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
3.-) SE LE PROHÍBE INTRODUCIRSE Y CIRCULAR POR LOS ALREDEDORES del Conjunto Residencial El Trigal, calle Camejo de Ejido. Municipio Campo Elías de Mérida.
4.-) SE LE PROHÍBE MOLESTAR O AGREDIR FÍSICA O VERBALMENTE A LA VICTIMA ALICIA RODRÍGUEZ DE PEÑA.
5.-) SE LE PROHÍBE INCURRIR NUEVAMENTE EN DELITOS SIMILARES O DIFERENTES.
7.-) PRESENTAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO DONDE TENGA SU RESIDENCIA Y CONSIGNAR COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD EN LA CAUSA.
COMPROMISO: “ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME HAN SIDO IMPUESTAS.”
ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIR CON LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, SE LE REVOCARÁ LA MISMA Y SE LE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME LA DECISIÓN Y REMITASE LA CAUSA A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN Y PRESENTAR SU ACTO CONCLUSIVO.
CERTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN PARA SU REGISTRO.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
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