REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008566
ASUNTO : LP01-P-2005-008566
Vista la solicitud de sustitución de la medida cautelar señalada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (caución personal), presentada por las Defensoras Públicas N° 11 abogada Beatriz Araujo y N° 10 abogada Belkis Alvarado, en representación del imputado Robert Armando Ramírez, a quien se le sigue un procedimiento por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y Lesiones Intencionales Leves, alegando las defensoras que el imputado no cuenta con personas que puedan reunir las condiciones exigidas por el Tribunal que acordó la medida para fungir como fiadores, lo que claramente indica que su representado no puede cumplir con las exigencias del Tribunal relacionadas con la caución personal.
En relación a lo anteriormente señalado se observa:
1) Se observa que en fecha dos de junio de dos mil cinco (02.06.2005), en la audiencia en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Robert Armando Ramírez, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó la sustitución de la privación judicial privativa de libertad por la medida cautelar relacionada con la caución personal, regulada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo que los fiadores a presentar tuviesen solvencia económica y reuniesen los requisitos señalados en ese artículo.
2) Que hasta la presente fecha el imputado Robert Armando Ramírez, no ha presentado los fiadores exigidos en su debida oportunidad en la fase inicial de este proceso.
Ahora bien, en relación a la petición de las defensoras públicas del imputado Robert Armando Ramírez, de sustitución de la medida de caución personal por la caución juratoria, se observa que dicha sustitución es procedente, a tenor del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para presentar la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
El artículo antes trascrito indica los supuestos que deben mediar para que el Tribunal acuerde el cambio de medida, y considera la que aquí decide que es procedente dicha sustitución, por cuanto la defensa ha manifestado que el imputado no cuentan con el apoyo de personas con las características señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no ha presentado hasta la presente fecha personas algunas que pudiesen fungir como fiadores.
Cabe destacar, que la caución juratoria conlleva el compromiso por parte del imputado, a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal, específicamente de aquellas dirigidas a que se lleve a cabo el procedimiento que se sigue al mismo, obligándose a cumplir aquellas condiciones específicamente señaladas en el artículo 259 de nuestra ley penal adjetiva.
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la sustitución de la medida relacionada con la caución personal por la caución juratoria contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Robert Armando Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 14.033.131, y en consecuencia le impone:
a. Someterse al proceso,
b. No obstaculizar la investigación
c. Abstenerse de cometer nuevos delitos.
d. Presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal.
e. No ausentarse sin autorización del Tribunal del Estado Mérida.
f. Aportar su dirección exacta al momento de suscribir el acta de compromiso.
Trasládese al imputado Robert Armando Ramírez, a la sede de este Tribunal, el día lunes cuatro de julio de dos mil cinco (04.07.2005), en horas de la mañana, para imponerlo del contenido de esta decisión, y para tales efectos líbrese boleta de traslado al Comandante General de la Policía seccional Mérida, para que haga efectivo el traslado ordenado, a los fines de que el mismo suscriba el acta de compromiso de las condiciones impuestas.
Por cuanto este Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal a partir del 04/07/2005, no dará despacho, por encontrarse en el curso del programa especial para la regularización de la titularidad, según circular N° 44-05, de fecha 29/06/2005, hasta el 02/08/2005, el acta la levantará el Tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito y librará la correspondiente boleta de libertad.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Carmen Matilde García Samaniego
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación y de traslado Nros ________________________________ y boleta de traslado N°:_____________________
Sria