REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000075
ASUNTO : LP01-P-2002-000075

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día ocho de junio de dos mil cinco (08/06/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) FÉLIX ROLANDO SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.779.029, domiciliado en la avenida Gonzalo Picón, pasaje 3, casa No. 41-49, Mérida, Estado Mérida. 2) HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No. 11.521.111, domiciliada en Barrio San Isidro, calle principal, casa sin número, avenida Los Próceres, Mérida, Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal Adrián Enrique Gelves Osorio.


SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 242/246) resulta como hecho imputado, que:

“El día 07 de agosto de 2002, en horas de la madrugada, una comisión policial adscrita a la Dirección de Policía del Estado Mérida, efectuó la detención in fraganti de los ciudadanos FELIX ROLANDO SOSA ROJAS e HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE, quienes fueran capturados momentos después de haber lesionado al ciudadano DÁVILA DURÁN JOSÉ LUIS, luego de haberlo despojado de al cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), en el sector de santa Juana, frente al Gimnasio Padre Bilbao, aproximadamente a las 4 y 45 de la madrugada, incautándole a FELIX ROLANDO SOSA ROJAS el arma blanca (navaja)”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público atribuyó al imputado FELIX ROLANDO SOSA ROJAS la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, y de ROBO AGRAVADO respecto a la ciudadana HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE. Delitos Previstos en los artículos 460, 278, 418 y 420 del Código Penal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (08/06/2005), (procedimiento abreviado) el Tribunal de juicio oyó de parte de los mencionados acusados (ya identificados) la admisión de los hechos que éstos voluntaria, libre y concientemente, hicieron, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los acusados de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 07 de agosto de 2002, en horas de la madrugada, una comisión policial adscrita a la Dirección de Policía del Estado Mérida, efectuó la detención in fraganti de los ciudadanos FELIX ROLANDO SOSA ROJAS e HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE, quienes fueran capturados momentos después de haber lesionado al ciudadano DÁVILA DURÁN JOSÉ LUIS, luego de haberlo despojado de al cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), en el sector de santa Juana, frente al Gimnasio Padre Bilbao, aproximadamente a las 4 y 45 de la madrugada, incautándole a FELIX ROLANDO SOSA ROJAS el arma blanca (navaja).

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados a uno y otra imputado(a): ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES LEVES; la culpabilidad en el mismo por parte de los acusados; debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Así tenemos que el Código Penal Venezolano, tipifica los referidos delitos del siguiente modo:

“Artículo 460: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrillas del Tribunal).

Artículo 278: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años.

Artículo 418: Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 420: Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará de una sexta a una tercera parte (…)”.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los mencionados delitos. Consta en autos:

1) Acta de aprehensión suscrita por los funcionarios Sub Inspector No. 33 José Acacio Ramírez Salinas, Cabo Primero No. 299 Eladio Arismendi y Cabo Segundo No. 1 Jhonny Rodríguez, Agente 275 Emiliano González, en la cual describen de manera detallada el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, realizada en el sector Santa Juana, frente al Gimnasio Padre Bilbao, Mérida, aproximadamente a las 03 y 45 am., del 07-08-2002;
2) Del acta policial donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos FELIS ROLANDO ROJAS SOSA e HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE.
3) De las manifestaciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes: JHONNY ENRIQUE RODRÍGUEZ, ELADIO ARISMENDI TORRES y RAMÍREZ SALINAS JOSÉ ACACIO, quienes señalan que se encontraban en labores de patrullaje llegando al hospital Universitario de los Andes y les informaron que habían herido a un taxista a la altura del sector Pie de Llano, que se trasladaron al sitio y al llegar al sector Padre Bilbao avistaron a una pareja que se encontraba en el parque, quienes coincidían con las características que les suministraron como los sujetos que habían herido al taxista, que el ciudadano se encontraba sangrando por las manos, y al realizarle la inspección personal le incautaron el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía un arma blanca, tipo navaja, pico de loro, con mango de madera color marrón, con rastros de sangre.
4) De la manifestación de la víctima DÁVILA DURÁN JOSÉ LUIS el cual señala que a eso de las 03:10 am., aproximadamente bajaba por la avenida 4 y en la esquina de la calle 23, una pareja lo pararon y la mujer se montó en el asiento delantero y el hombre atrás, se dirigió al sitio y cuando bajaba en el sector de Pueblo Llano, específicamente frente al Modulo Policial, el hombre lo agarró por el cuello y le dijo que era un atraco, que sintió que lo cortó y que del cuello le bajaba sangre, que la mujer le metió la mano en el bolsillo de la camisa y le sacó TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que forcejearon paró el carro, y pidió auxilio, que luego agarró un trapo se lo colocó en el cuello y se fue para el Hospital Universitario de los Andes.
5) Del acta policial suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas HÉCTOR JOSÉ CHACÓN en la cual deja constancia de la recepción del procedimiento realizado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales donde remiten a los ciudadanos FÉLIX ROLANDO SOSA ROJAS e HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE en calidad de detenidos y los objetos incautados.
6) El acta de Inspección Ocular No. 2709 realizada en el estacionamiento de la sede de la Delegación de Mérida de la Policía Científica por los funcionarios HÉCTOR CHACÓN y BELKYS BRACAMONTE en la cual dejan constancia de un vehículo con las siguientes características: Placas 128-954, marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1982, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Libre (…) en el cual se aprecia en su asiento delantero y en la parte interna de las puertas traseras manchas y adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática; y la inspección Ocular No. 2.708 realizada en la avenida principal de Santa Juana, adyacente al Gimnasio cubierto Padre Bilbao, sector Pie del Llano, por los funcionarios LUIS ALBERTO URBINA y FREDDY ANTONIO TORRES.
7) Del resultado del Informe médico practicado a DÁVILA DURÁN JOSÉ LUIS suscrito por la médica forense Dra. Cleny Hernández, quien señala en sus conclusiones que apreció lesión que amerito asistencia médica (sutura), con una data de curación de nueve (9) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.

Acción ésta que se reputa consumada y voluntaria en virtud que los agentes con el propósito de apoderarse del objeto (dinero) de la víctima, sometieron al mismo, lo despojaron de su dinero y en momento alguno interrumpieron la acción acometida, como tampoco obraron influenciados por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los acusados, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer al acusado la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Por tratarse de un concurso real, para el cálculo de pena del ciudadano FELIX ROLANDO SOSA ROJAS se tomó la pena asignada al delito principal (robo agravado), en menos del término medio (9 años de presidio), ya que no constan antecedentes penales del imputado que prediquen mala conducta predelictual. A ello se suma las dos terceras partes de la pena por el delito de lesiones intencionales leves y calificadas (se tomó el término medio 4 meses y 15 días más un tercio por ser calificadas, lo que sumó 6 meses; se hizo la conversión a presidio resultando 2 meses. Las dos terceras partes de este monto son Un mes y diez días que se suman al delito principal. Asimismo, se le sumó las dos terceras partes (un año) por el delito de porte ilícito de arma blanca, monto que resulta de tomar el límite inferior de pena (3 años) de prisión y convertirla en presidio. Todo ello sumó: Diez años, un mes y diez días. A ello se le rebajó dos años, trece días y 8 horas por concepto de admisión de los hechos, quedando una pena definitiva de OCHO AÑOS, VEINTISÉIS DIAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta la existencia de varios delitos imputados a este acusado, la gravedad de los delitos imputados (tanto en su disvalor de acción como de resultado), pues los delitos de robo y lesiones afectaron de manera importante los derechos a la propiedad e integridad física de la víctima.

En cuanto a la ciudadana HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE se tomó el término medio (12 años de presido) de la pena asignada al delito de robo agravado (única imputación delictiva), y a ello se rebajó un tercio (cuatro años) por concepto de admisión de los hechos, pues se trata de una acusada a quien le fuera atribuida en la acusación la comisión de un solo delito, que bien permite hacer esta rebaja. De esto resulta una pena definitiva a imponer de OCHO AÑOS DE PRESIDIO. De igual manera resultan aplicables a los imputados las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y el comiso del arma blanca incautada según el artículo 33 eiusdem. Así se declara.

En atención a que la pena impuesta a ambos acusados supera el límite de cinco años, resulta dable ordenar su detención conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En virtud del principio a la gratuidad del servicio de administración de justicia, no resulta dable imponer condenatoria en costas a los acusados acá condenados, tal como se deriva del artículo 26 Constitucional.


FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 87, 88, 89, 278, 418, 420 y 460 del Código Penal Venezolano.

QUINTO
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano FELIX ROLANDO SOSA ROJAS a cumplir la pena de OCHO AÑOS, VEINTISÉIS DIAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO (identificado en autos), como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES LEVES Y CALIFICADAS, previstos en los artículos 460, 278, 418 y 420 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano FELIX ROLANDO SOSA ROJAS (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la condena; 2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Condena a la ciudadana HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO como autora voluntaria del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal. CUARTO: Condena a la Ciudadana HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE (identificada en autos) a cumplir las penas accesorias de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la condena; 2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. QUINTO: No se condena en costas a los acusados mencionados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional: gratuidad del servicio de administración de justicia. SEXTO: Cesan las medidas cautelares previamente impuestas a los imputados de autos, en su lugar se ordena la detención judicial de los ciudadanos FELIX ROLANDO SOSA ROJAS e HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de juicios y el dictado de otras sentencias, constatable en sistema JURIS), se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida al primer día del mes de julio de dos mil cinco (01/07/2005). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO



En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas N°______________________________________, conste. Sria.-