REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000077
ASUNTO : LJ01-P-2001-000077
Por cuanto el día siete de julio de dos mil cinco (07/07/2005) no se pudo celebrar el acto de depuración de escabinos debido a la inasistencia del acusado, ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ, y ante la solicitud fiscal de dictar orden de aprehensión en su contra, este Juzgado ante tal situación observa:

En fechas: 06/06/05, 14/06/2005 y 07/07/2005 no se pudo celebrar la audiencia de depuración de escabinos (ordenada en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a la inasistencia del acusado GABRIEL MARTÍNEZ –a pesar de su citación en el domicilio que consta en autos-. Este Tribunal estima que ello demora injustificadamente la tramitación normal de la causa, sobremanera cuando se verifica el transcurso del tiempo sin que se haya realizado la audiencia oral y pública de juicio; lo cual deriva en una dilación indebida del proceso.

En este sentido, el Tribunal adhiere a criterio jurisprudencial, según el cual: "La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal." Criterio jurisprudencial ratificado por la referida Sala en fallo reciente del día 16 de noviembre de 2004.

Habida cuenta de lo antes señalado y en aras de una justicia expedita y responsable (artículo 26 Constitucional) y en salvaguarda del valor justicia a que se encuentra supeditado el proceso (artículo 257 Constitucional), este juzgador consciente de esa situación, y por aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (22/12/2003), ordena continuar el proceso con Tribunal unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal mixto; para lo cual el Juez Unipersonal de este despacho, asume el pleno conocimiento de la causa. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

En cuanto a la solicitud fiscal de expedición de orden de aprehensión en contra del imputado de autos, se observa que: 1.- Se sigue causa penal al ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de la víctima de autos; previsto en el artículo 375 del Código Penal derogado, delito este de mediana gravedad de acuerdo a la pena con que se halla conminado: 5-10 años de presidio (ahora prisión de 10 a 15 años según artículo 374 del actual Código Penal); 2.- De otra parte, el encartado no ha asistido a las audiencias de depuración de escabinos en las tres oportunidades en las que ha sido convocado, razón por la cual se presume su indisposición de someterse al proceso penal que se le sigue en cu contra. Esto apareja incumplimiento de su parte, a las citaciones que ha ordenado el tribunal, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el juzgador la necesidad de acordar la emisión de orden de captura en contra del acusado de autos, como medio excepcional para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y en consecuencia lograr la estabilidad en la tramitación de la causa, evitándose así, mayores dilaciones. Líbrese la correspondiente orden de captura. Así se declara.

Consiguientemente, este juzgador advierte que una vez se ejecute la orden de captura del acusado de autos, se procederá a fijar la audiencia de juicio respectiva -en el menor tiempo posible- no sin antes realizar la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades encargadas de su captura ponerlo a la orden del tribunal en el lapso de las 48 horas siguientes a su detención. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Prescinde de la convocatoria de escabinos, asumiendo el Juez Unipersonal el conocimiento pleno de la causa; 2.- Dicta orden de captura en contra del ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 14.771.842, nacido en fecha 13-08-1977, natural de Guaraque, Estado Mérida. Se advierte a las autoridades policiales encargadas de su captura que deberán poner a la orden de este tribunal al detenido en un lapso no mayor de 48 horas a partir de su detención. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO.

En fecha _____________________, se notificó y convocó a las partes, de lo antes resuelto, mediante boletas Nos: _______________________________________________________________________________ conste. Sria.