REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000053
ASUNTO : LK01-P-2001-000053
Vistos los resultados de la audiencia especial realizada para debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad contra el imputad LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada en fecha 10 de julio de 2005 (previa habilitación del Tribunal por tratarse de materia inherente a la libertad del imputado), este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:

Primero
Antecedentes

Mediante decisión dictada el día 2 de junio de 2005 (02/06/2005), este juzgado segundo de juicio a solicitud del Ministerio Público, ordenó la captura del imputado LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES, a quien se le sigue causa penal por el delito de Estafa simple. La razón que motivó la emisión de la referida orden de captura consistió en que el imputado de autos, no acudió a las audiencias de verificación de cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso, para las cuales se le convocó, además de la falta de actualización del domicilio del imputado.

Debido a la inasistencia del imputado a tales audiencias y a la falsedad de su domicilio, no se realizó la audiencia arriba expresada, convocada para las siguientes fechas: 7 de febrero de 2005, 9 de marzo de 2005, 26 de abril de 2005 y 17 de mayo de 2005.

En fecha 10 de julio de 2005 (previa habilitación), con la presencia de las partes, se celebró la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la detención del imputado. En dicha audiencia el imputado manifestó que en efecto se había mudado de residencia y que por tal razón no tenía domicilio actualizado en el expediente. Que actualmente se encontraba trabajando y por tal motivo, no había sido citado por el tribunal.

Por su parte en la misma audiencia el representante fiscal, solicitó al tribunal la aplicación de una medida cautelar distinta a la privación de libertad. La defensa se adhirió a tal pedimento.

Segundo
Motivación

Conforme a lo anterior, resulta claro que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES incumplió su obligación de mantener actualizado -ante el tribunal- su domicilio, conforme se ordena en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello determinó la imposibilidad de su citación personal para las audiencias en que se convocó el acto de verificación de las condiciones de la suspensión condicional del proceso que a su vez, ordena efectuar el artículo 45 del citado Código.

A los fines de ponderar la procedencia o no de la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, este juzgado aprecia lo siguiente:

1.- Se sigue causa penal en el presente caso al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de estafa simple, el cual se encuentra sancionado con pena de prisión de uno a cinco años (artículo 464 Código Penal). Desde el punto de vista de la pena eventualmente aplicable, se trata de un delito de menor gravedad, tanto en su calidad (prisión) como en su cuantía (3 años término medio). El hecho imputado disvalioso en sí y las circunstancias concretas del mismo, no comportan por su gravedad peligro de fuga.

2.- Estima el tribunal luego de escuchar a las partes, y de haber actualizado el domicilio el imputado de autos, que es perfectamente posible someter al proceso al imputado con una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva.

Ante el compromiso asumido por el propio imputado, estima el despacho proporcional en lugar de mantener la privación de libertad, imponerle la medida de presentación periódica cada quince (15) ante este Tribunal. Consiguientemente se revoca la orden de aprehensión dictada contra el encartado y se hace cesar la privación de libertad que cumple el imputado LUIS ALJENADRO MEDINA PAREDES. Así se declara con fundamento legal en los artículos 44 Constitucional; 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de que no se ha realizado la audiencia especial de verificación de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 05 de febrero de 2004 (f. 202 y 203), se ordena su convocatoria para el día martes 19 de julio de 2005, a las nueve (9:00) horas de la mañana, con fundamento en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

En mérito de lo anterior, este Juzgado segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES (identificado en autos). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad correspondientes. 2.- Ordena la inmediata libertad del imputado (salvo que el mismo esté sujeto a otra medida de detención judicial dictada por otro Tribunal penal en causa distinta a al presente). 3.- Se fija audiencia especial de verificación de condiciones de la suspensión condicional del proceso para el día martes 19 de julio de 2005, a las nueve (9:00) horas de la mañana, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena citar a las partes y al Delegado de Prueba actuante. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: ____________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-