REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000221
ASUNTO : LP01-P-2004-000221


Visto el escrito de fecha 7 de julio de 2005, mediante el cual, el abogado IAD KOTEICHE, defensor de confianza del imputado WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa que: “…en vista del retardo procesal existente en la causa y mi defendido privado de la libertad, debe ser merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirá a cabalidad por lo dictado por el tribunal, igualmente reitero se le realice el examen psiquiátrico y psicológico anteriormente solicitado por la defensa al tribunal”.

Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- El ciudadano WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA se encuentra detenido en forma preventiva desde el día 01 de abril de 2004, fecha en la que el Juzgado tercero de control acordó su privación de libertad con relación a la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal.

2.- El Ministerio Público imputó al ciudadano WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, en la acusación presentada (f. 60/66), los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 460 y 175 del Código Penal (f. 52/58).

3.- A pesar de la constitución del escabinado integrante del Tribunal Mixto, ha habido necesidad de diferir la audiencia de juicio, debido a la inasistencia de los escabinos constituidos. A tal efecto, el tribunal por auto de fecha 4 de julio de 2005 dispuso la realización de sorteo extraordinario para el día 27 de julio de 2005, a objeto de corregir tal situación.

Tercero
Motivación

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado de autos se encuentra privado en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que la audiencia de juicio convocada en anteriores oportunidades, no se ha realizado, por razones ajenas al acusado y defensores. No obstante, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable (actos violentos en contra de la propiedad y personas), y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad. A esto se suma la pluralidad de hechos del indicado carácter violento; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en los delitos imputados. En el caso que nos ocupa concurre además la presunción legal del peligro de fuga, pues la pena eventualmente aplicable supera con creces el límite de 10 años, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el imputado no tiene un arraigo suficiente, pues ya en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia el juzgado que conoció tuvo en cuenta que el imputado no tenía una dirección definida (aportó tres direcciones distintas). El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos, no han variado, por el contrario la admisión de la acusación que tuvo lugar en control potencia aún más las razones que vinculan presuntamente al imputado con el hecho imputado. Lo que hace aún más necesario asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

El argumento esgrimido por la defensa, de que existe retardo procesal en la causa, es examinado por el tribunal así: Efectivamente, la audiencia de juicio convocada para los días 29-11-2004; 21-01-2005; 21-03-2005; 27-04-2005; 27-05-2005 y 30-06-2005, fue diferida por ausencia de defensores (1 oportunidad); ausencia de escabinos (3 oportunidades) y falta de traslado de acusado (2 oportunidades), motivos que en absoluto son imputables al tribunal ni a las partes; y ello a pesar, de que no es lo deseable, tampoco es óbice para mantener la privación de libertad al imputado, ya que no se puede perder de vista la magnitud de los hechos imputados en la acusación penal admitida; lo difícil y engorroso que resulta en la práctica la constitución de un tribunal mixto, amén de que aún no ha vencido el lapso máximo de detención preventiva a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el encartado en aras del adecuado y efectivo aseguramiento de la persona del acusado. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de examen psiquiátrico al acusado de autos, se acuerda con lugar el mismo y a tal efecto se encarga de su realización a la experta psiquiatra forense Dra. Vitalia Rincón, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforma al artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Ofíciese lo pertinente y ordénese el traslado del acusado para el día 15 de julio de 2005. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el acusado de autos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Ordena la realización de examen psiquiátrico al acusado de autos ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida el día 15-07-2005. Ordénese el traslado del acusado. Ofíciese lo pertinente con el expreso requerimiento a la experta de informar al tribunal las resultas del examen solicitado. Notifíquese y Ofíciese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos____________________________________________________________, y Oficio No: _________________________, conste. Sria.-