REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000907
ASUNTO : LP01-P-2003-000907

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día veintisiete de junio de dos mil cinco (27/06/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: JOSÉ ÁNGEL BASTILLAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.049.639, de 38 años de edad, electricista, domiciliado en la calle Las Monjas, No. 2-20, Ejido, Estado Mérida.


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal FRACCESCO ZORDAN.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 336/341) resulta como hecho imputado, que:

“El día 9 de diciembre de 2003 aproximadamente a las 16:30 horas, los funcionarios de la FAPEM (Brigada Canina): Distinguido Heiter Zerpa y Agente Héctor García se encontraban en labores de inteligencia por la Avenida Las Américas, cerca de la Farmacia Homónima, ubicada en el viaducto Campo Elías, cuando observaron que se aproximaba un vehículo marca chevette, color verde, placas NBJ-247 conducido por un ciudadano, el cual por información por ellos conocida, sabían que presuntamente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Al ordenar que se detuviera el vehículo en presencia de un testigo de nombre JUAN JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, procedieron con fundamento a (sic) los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal –que faculta la requisa previa la advertencia de exhibición de objetos relacionados con un hecho punible- revisaron tanto a su persona, como al vehículo, logrando incautar debajo del asiento del copiloto 13 envoltorios de papel blanco revestidos de cinta adhesiva contentivos de polvo beige, así como otros dos envoltorios revestidos en cinta adhesiva color amarillo que contenían polvo beige. Sustancias estas que al ser sometidas a análisis concluyeron ser HEROÍNA con un peso neto de UN GRAMO CIEN MILIGRAMOS (1.100 grs.)”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público atribuyó al imputado JOSÉ ÁNGEL BASTILLAS MONTILLA la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Delito Previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 27/06/2005, (procedimiento abreviado) el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hizo, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.



TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 9 de diciembre de 2003, a las 16:00 horas aproximadamente, una comisión policial adscrita a la Dirección de Policía del Estado Mérida integrada por los funcionarios Distinguido Heiter Zerpa y Agente Héctor García, efectuó la detención in fraganti del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BASTIDAS MONTILLA (identificado en autos), como consecuencia de practicarle una revisión personal a él y al vehículo chevette, placas NBJ-247 conducido por el imputado, y en el cual encontraron (debajo del asiento del copiloto), quince envoltorios de una sustancia que resultó ser heroína con un peso neto de UN (1) GRAMO, CIEN (100) MILIGRAMOS.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES); la culpabilidad en el mismo por parte del acusado.

Tales probanzas surgen de:
1) De la entrevista efectuada a los funcionarios policiales actuantes Distinguido Heiter Zerpa y Agente Héctor García, la cual consta en los autos y en donde indican las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del sospechoso, el hecho cierto de la incautación de los envoltorios en el interior del vehículo que era conducido por el imputado para el momento del procedimiento policial y la presentación de los envoltorios encontrados.
2) De la declaración del testigo presencial JUAN JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ quien manifestó: “Me dijeron que si podía servir de testigo para un procedimiento que iban a efectuar, yo les dije que si, nos dirigimos al frente da la farmacia Las Américas y observamos un ciudadano que venía en un vehículo chevette color verde y los funcionarios lo mandaron a parar…luego revisaron el vehículo donde debajo del asiento del copiloto fue donde (sic) encontraron quince papeletas de una piedra como gris o marrón…”.
3) DE la experticia Química No. 9700-067-LAB-1099 del 10 de diciembre de 2003, practicada sobre la sustancia incautada por la experta YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida en la cual se concluyó: De acuerdo a las reacciones químicas y técnicas utilizadas en el laboratorio se determinó en la muestra analizada: HEROÍNA para un peso neto de UN (1) GRAMO, CIEN (100) MILIGRAMOS.

Debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

Así tenemos que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, tipifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES en los términos siguientes:

“Artículo 36: El que ilícitamente posea las sustancias, material primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34 y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable de hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las regles previstas en el artículo 37 del Código Penal (omissis)”.

En el caso presente la posesión de HEROÍNA en una cantidad de UN GRAMOS OCN CIEN MILIGRAMOS (PESO NETO) para fines ajenos al consumo y al de tráfico y producción de estupefacientes consolida en la conducta de posesión ilícita de estupefacientes prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley de la materia, pues la sustancia es ilícita por una parte y por la otra la cantidad incautada se halla comprendida en los límites de ley; amén de que el propósito de su posesión es extraño a los fines ante sindicados.

La acción del imputado (posesión de estupefacientes), se reputa consumada y voluntaria en virtud que el agente poseyó tal sustancia conscientemente y no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de posesión encuéntrase sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes con pena que va de cuatro a seis años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable tomar la pena en su límite inferior (4 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, quedando una pena definitiva de DOS AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal), es decir, su menor gravosidad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas. Resulta dable imponer las penas accesorias previstas en el Código Penal, respecto a la pena de prisión; así como ordenar la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada con arreglo al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 04 de noviembre de 2002. Se ordena la cesación de las medidas cautelares de coerción personal, dictadas en contra del acusado de autos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano JOSÉ ANGEL BASTIDAS MONTILLA (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. SEGUNDO: Condena al Ciudadano JOSÉ ANGEL BASTIDAS MONTILLA (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Cesan las medidas cautelares previamente impuestas al imputado de autos. QUINTO: Se ordena el comiso de la sustancia estupefaciente incautada; SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de juicios y el dictado de otras sentencias, constatable en sistema JURIS), se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco días del mes de julio de dos mil cinco (25/07/2005). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas N°____________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-