REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000469
ASUNTO : LP01-P-2004-000469
Conforme a los resultados de la audiencia especial realizada para debatir sobre la continuación o no de la medida de privación de libertad del imputado ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS (identificado en autos), y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el siguiente auto:
Antecedentes
Por auto de fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal ordenó la aprehensión de los imputados de autos ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS y ANTONIO JOSÉ BRICEÑO OVIEDO (identificados en autos) en virtud de lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la incomparecencia injustificada del imputado a los actos del proceso.
En fecha 11 de mayo de 2005 el tribunal revocó la orden de aprehensión dictada contra el imputado ANTONIO JOSÉ BRICEÑO OVIEDO y ratificó la misma en lo atinente al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS.
En fecha 17 de julio de 2005 es puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS, tal como se desprende de oficio (manuscrito), emanado de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
El día 18 de julio de 2005 se efectuó la audiencia especial a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual el tribunal sustituyó la privación de libertad ordenada inaudita altera parte, por la medida de presentación periódica ante el tribunal, cada ocho días.
Motivación
Luego de oír a las partes en la audiencia ante señalada, y de revisar las actuaciones que constan en autos, observa el tribunal que si bien el imputado ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS no asistió a la audiencia de juicio oral (07/06/2005) ni su defensora, a pesar de estar ambos debidamente citados (vid. folios 197 y 198), no es menos cierto, que el imputado en mención ha dado regular cumplimiento a las presentaciones personales en fechas: 17-05-2005, 23-05-2005, 31-05-2005, 07-06-2005, 14-06-2005, 21-06-2005, 28-06-2005, 06-07-2005, 12-07-2005 lo que indudablemente revela de su parte, la inequívoca disposición de someterse al proceso penal que se le sigue; y porque además, tal como se constata al vuelto del folio 192, el imputado fue citado en fecha 05-06-2005 en la dirección que consta al folio 192, es decir, la misma que aportara éste en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, realizada en fecha 14-07-2004 (f. 26), lo que a su vez acredita, que el imputado en referencia aún conserva el mismo domicilio y ello hace desaparecer el supuesto de falsedad de la dirección del imputado, que motivó el dictado de la orden de captura en su contra, proveída por este Tribunal en fecha 20-01-2005 como se indicó supra.
Cuanto se ha dicho permite colegir desde una perspectiva estrictamente cautelar, que al desaparecer el motivo que originó el dictado de la orden de aprehensión, la misma debe decaer, máxime cuando se considera que otra medida de coerción menos gravosa, como lo es la presentación del imputado cada ocho días ante el tribunal, satisface la necesidad de asegurar la persona del imputado respecto al proceso y por tal, se adecua al principio legal pro libertatis contenido en el artículo 44 Constitucional y encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal.
De otra parte, y en atención a la pena eventualmente imponible, se observa que la misma conforme al artículo 457 del Código Penal, pendula entre 4 y 8 años de presidio; lo que si bien no permite asegurar que se trate de un delito menor, tampoco es susceptible de presumir ope lege el peligro de fuga, pues la pena conque se halla conminado el hecho, es menor de 10 años en su límite superior y así se declara.
En suma, la gravedad del hecho, la conducta del imputado, la pena eventualmente imponible confluye en determinar la procedencia de la sustitución de la orden de aprehensión por una medida menos gravosa, como es, la presentación periódica del imputado ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS ante el tribunal cada 8 días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
Por las razones predichas este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Sustituye la medida de privación de libertad del imputado ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS por la medida menos gravosa, consistente en la presentación periódica del nombrado imputado, ante el tribunal cada 8 días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese Lo pertinente a los organismos de seguridad dejando sin efecto dicha orden de captura. Así se decide. Cúmplase. Las partes fueron notificadas de la presente.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
Se libraron oficios Nos: _____________________________________________, conste. Sria.-