REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008714
ASUNTO : LP01-P-2005-008714
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (18/07/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JEAN CARLOS GÍL MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.718.506, soltero, domiciliado en el Barrio La Blanca , calle 9, casa No. 09-1212, Maracaibo, Estado Zulia;
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogado: MIRIAM BRICEÑO ANGEL.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f-47/48) resulta como hecho imputado, que:
“El día 6 de junio de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, la víctima BLANCA VANESA NÚÑEZ MORILLO se desplazaba por la avenida 4 Bolívar entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Mérida en compañía de sus amigas Marinela Kanier Acevedo Úncete y Flavio Carolina Araujo Senatore, cuan el acusado JEAN CARLOS GIL MORÓN pasó por un lado de ellas y le arrebató un teléfono celular de su propiedad, modelo motorota V 60T, número de serial 0882076139 91 con línea 0416 4615815. El acusado emprendió carrera para darse a la fuga, mientras la víctima y sus acompañantes corrían detrás de él, gritándole a viva e inteligible voz ¡Deténganlo es un ladrón!, logrando detenerlo en la calle 21 entre avenidas 2 y 3, en el boulevard del Centro Cultural Tulio Fébres Cordero de esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, donde lanzó a la ciudadana Marinela Kenier Acevedo Úncete el celular una vez que éstas le llamaran al número de la línea activada en el mismo, y que este repicara en seña de recepción de la llamada, delante de los funcionarios policiales”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto en el artículo 456 del vigente Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (18/07/2005) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JEAN CARLOS GIL MORÓN la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JEAN CARLOS GIL MORÓN (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día “El día 6 de junio de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, el ciudadano JEAN CARLOS GÍL MORÓN (identificado en autos) despojó violentamente a la ciudadana BLANCA VANESA NÚÑEZ MORILLO (quien se desplazaba a pie por las inmediaciones de la avenida 4, entre calles 18 y 19 de esta Ciudad de Mérida), de un teléfono celular de su propiedad, modelo motorota V 60T, número de serial 0882076139 91 con línea 0416 4615815; dándose a la fuga el acusado y siendo perseguido y capturado el mencionado acusado, en posesión del teléfono previamente desposeído a la víctima, por parte de funcionarios policiales en el boulevard del Centro Cultural Tulio Fébres Cordero de esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano JEAN CARLOS GÍL MORÓN (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
La prueba de la autoría y culpabilidad del acusado en el hecho imputado surge de lo siguiente:
1) Acta policial de fecha 06/06/2005, suscrita por los funcionarios policiales Agentes 261 Elvis González y 382 Alberto Ferreira, adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde se narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado y la evidencia hallada en su poder (teléfono celular);
2) Entrevista a la víctima, ciudadana BLANCA VANESA NÚÑEZ MORILLO; Testigos presenciales: Marinela Kanier Acevedo Úncete y Flavio Carolina Araujo Senatore, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho (despojo del teléfono a la víctima, por parte del acusado y su detención inmediatamente después.
3) Inspección Ocular No. 3136 de fecha 06/06/2005, practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida: Sub inspector Camperos Yorgueri y Detective Carlos Andrés Pérez Barrera, practicada en el sitio del hecho (avenida 4 Bolívar, entre calles 18 y 19, Mérida, Estado Mérida);
4) Experticia de Avalúo Comercial 9700-067-AT-472 del 06 de junio de 2005, practicada sobre el teléfono celular modelo motorota V 60T, número de serial 0882076139 91 con línea 0416 4615815.
El delito de Robo Leve (arrebatón) es del tenor siguiente:
“456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, al pena será de prisión de dos a seis años”.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de ROBO LEVE (Arrebatón). Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, a título de dolo, por parte del acusado JEAN CARLOS GÍL MORÓN. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara
Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena aplicable al delito en mención, es de CUATRO AÑOS de prisión. En consideración de la atenuante genérica de buena conducta predelictual (artículo 74.4 Código Penal), se toma como pena base, tal monto de pena y a ello se le rebaja la mitad (DOS AÑOS) por concepto de admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se declara.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 456 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano JEAN CARLOS GÍL MORÓN, (identificado en autos), a cumplir la DOS (2) AÑOS DE PRISION como autor voluntario, plenamente responsable del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del vigente Código Penal. SEGUNDO: Así mismo impone al acusado ciudadano JEAN CARLOS GÍL MORÓN (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte al tiempo de la condena. TERCERO: No se condena en costas al acusado JEAN CARLOS GÍL MORÓN, en virtud del artículo 26 Constitucional; CUARTO: El ciudadano JEAN CARLOS GÍL MORÓN (acusado) continuará privado de su libertad en el Internado Judicial Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, y acuerda oficiar de la presente decisión al Juzgado segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: Se ordena la devolución del objeto material del delito (teléfono celular) a la víctima de autos; SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir Copia certificada a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de julio de dos mil cinco (28/07/2005). Publíquese, las partes fueron notificadas de la presente decisión, tal como consta en autos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________,
|