REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008532
ASUNTO : LP01-P-2005-008532
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día trece de mayo de dos mil cinco (20/07/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: YORMAN EDUARDO RIVAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 25-01-1985, titular de la Cédula de Identidad No. 17.129.041, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, calle Quebradita, casa No. 4-34, Mérida, Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, Abogada SONIA ZERPA BONILLO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 32-34) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 29 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 10 y 40 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales C/1 (PM) RODOLFO PEÑALOZA y el Distinguido (PM) JOSÉ RANGEL, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Sub comisaría Policial No. 19, Tabay, Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Sucre de la población de Tabay, recibieron llamada radiofónica de la Central de Impradem, informándoles que en el sector Los Llanitos de Tabay, se encontraba un grupo de personas discutiendo, donde un ciudadano había sacado un arma de fuego y estaba realizando disparos, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar visualizaron a un ciudadano quien el notar la presencia policial quiso evadirla, queriendo darse a la fuga, no logrando su objetivo ya que fue interceptado por los funcionarios actuantes, y fue cuando arrojó una bolsa de color negro, al verificar el contenido de la misma, ésta envolvía un (01) arma de fuego tipo escopeta de cañón semi corto, calibre 16, marca SAVAGE, serial No. 2045, de cacha de madera envuelta con teipe de color negro, la cual presentaba su pabón un poco oxidado, siendo identificado el ciudadano en referencia como YORMAN EDUARDO RIVAS GUEDEZ… al realizarle la respectiva revisión personal le encontraron en el bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía un cartucho del mismo calibre de la escopeta, de material plástico y transparente, marca TRUST 16 EIBAR”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (20/07/2005) el Tribunal oyó de parte del ciudadano YORMAN EDUARDO RIVAS GUEDEZ, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano YORMAN EDUARDO RIVAS GUEDEZ (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, el porte ilícito de arma de fuego (escopeta de cañón semi corto, calibre 16, marca SAVAGE, serial No. 2045, de cacha de madera envuelta con teipe de color negro, la cual presentaba su pabón un poco oxidado) por parte del acusado, el día 29 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 10 y 40 horas de la noche, cuando se encontraba en el sector Los Llanitos de Tabay, Estado Mérida.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1.- Acta Policial S/N° de fecha 29/05/2005, suscrita por los funcionarios C/1° (PM) RODOLFO PEÑALOZA y Distinguido (PM) JOSÉ RANGEL, adscritos a la Dirección General de Policía, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Sub Comisaría Policial N° 19 Tabay, Estado Mérida, donde relatan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la detención del acusado.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 3008, de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios JOSÉ ALARCÓN PEÑA y JESÚS PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida; realizada en el lugar del suceso: vía principal de Los Llanitos de Tabay, adyacente al Hotel Los Llanitos, Tabay, Estado Mérida.
3.- Experticia de Mecánica y Diseño No. 9700-067-DC-362, de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por la funcionaria ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, practicada a: Un (01) arma de fuego de las denominadas ESCOPETA, doble cañón, con inscripciones identificativas en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a SAVAGE N° 2045 C 16, acabado superficial pavón, serial No. 2045, así como a un (01) cartucho para arma de fuego, calibre 16, marca TRUST EIBAR, en la cual se deja constancia de la existencia, características y funcionamiento de tales objetos.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
El Código Penal, señala:
“artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara
El delito de porte ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 277 Código Penal), que va de tres a cinco años de prisión. En virtud de que el ciudadano YORMAN EDUARDO RIVAS GUEDEZ es menor de 21 años y carece de antecedentes penales (o al menos ellos no constan en autos), se presume la buena conducta predelictual, lo que hace procedente partir -para el cálculo de pena- fijar esta en una cantidad inferior al término medio de cuatro años que contempla el tipo penal, esto es, en tres años. A esto se rebajó la mitad (un año y seis meses), por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión. Y así se declara. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma ante señalada.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 277 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano YORMAN EDUARDO RIVAS GUEDEZ (identificado en autos), a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano YORMAN EDUARDO RIVAS GUEDEZ (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego empleado como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia); QUINTO: Cesa la medida cautelar de presentación periódica, previamente impuesta al imputado por el Juzgado de Control que conoció su causa, en fecha 01-06-2005; SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de julio de dos mil cinco (29/07/2005). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-
|