REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000487
ASUNTO : LP01-P-2005-000487
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO


CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: 1) EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.894.830, nacido en fecha 12-12-1972, taxista, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, sector Águila, Las Mercedes, calle principal, casa No. 141 en jurisdicción del Estado Mérida; 2) MATHEUS PARRA HUMBERT JOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.632.411, soltero, obrero, fecha de nacimiento 23-12-1977, domiciliado en la avenida 5, entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, piso 01, apartamento 07, Mérida Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 83/88) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha cinco de febrero del presente año (2005) una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrada por FRANCISCO ANTONIO FLORES, RICHARD FLORIDO y WILMER SOTELO, alrededor de las tres y treinta de la madrugada , se encontraban en labores de inteligencia y patrullaje por la avenida Los Próceres, a la altura de las residencias Albarregas, cuando reciben llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección general de Policía del Estado Mérida, donde se les informaba que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo taxi, marca Dodge dart, color blanco se dirigía al sitio donde ellos se encontraban y que presuntamente andaban armados y realizando algunas detonaciones, razón por la cual realizaron un rastreo por el sector, observando que en la Estación de servicio El Retorno, ubicada en la intersección de las avenidas Alberto Carnevali y Los Próceres, se encontraba un vehículo taxi con el aviso de la Línea Asociación Civil Taxi la 19, marca dodge, modelo dart, color blanco, placas CP819T, el cual era tripulado por tres ciudadanos y una dama. Con las medidas de seguridad pertinentes lo abordan, se identifican como funcionarios policiales y les notifican el motivo de la presencia policial, se le dieron instrucciones para que descendieran del vehículo y que se consideraba necesario realizar una inspección personal así como también al vehículo, se les preguntó si portaban algún tipo de arma respondiendo en forma negativa, por lo que el funcionario FRANCISCO ANTONIO FLORES procedió a revisar el vehículo encontrando en el asiento delantero del lado del conductor un envoltorio de papel color blanco del tipo servilleta, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir, calibre 32, marca auto ap, tres cartuchos sin percutir calibre 7.65 marca cavim, cinco cartuchos sin percutir marca geco, calibre 7.65, de la misma manera se encontró en el piso del puesto delantero del lado del conductor, oculta debajo de la alfombra, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, de color pavón (sic) negro, marca PB Fabrique Nationali, serial BDA-380-425-NM53938, con su cargador vacío y un cartucho marca auto AP, calibre 32 alojado en la recamara, dispuesto para el uso, siendo identificados los mencionados ciudadanos como quedaron anteriormente señalados (sic). La dama acompañante de estas personas quedó identificada como MARÍA GABRIELA ROJAS ZERPA, cédula 21. 183.889.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó a los imputados, la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 05 de febrero de 2005, en horas de la madrugada, el ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ ARISMENDI, quien conducía el vehículo taxi marca dodge, modelo dart, color blanco, placas CP819T, perteneciente a la Línea Asociación Civil Taxi la 19; llevaba oculta debajo de la alfombra, en el lado del conductor un arma de fuego: pistola calibre 7.65, de color negro, marca PB Fabrique Nationali, serial BDA-380-425-NM53938); arma y municiones que le fuera incautada por los funcionarios integrantes de una comisión policial, quienes le efectuaron la respectiva revisión al vehículo en la estación de servicio “El Retorno”, ubicado en las intercepciones de las avenidas Alberto Carnevali y Los Próceres de esta ciudad de Mérida.

De otra parte, no quedó probado que el ciudadano HUMBERT JOHAN MATHEUS PARRA quien se encontraba a bordo (pasajero) del referido vehículo para el momento de la interceptación policial, revisión personal y del vehículo, haya tenido participación en el hecho incriminado (delito de ocultamiento de arma de fuego), pues quedó evidenciado que el mismo, había contratado (junto a su esposa), el servicio de transporte al taxista, momentos antes de su detención.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I
DECLARACIONES

En la audiencia de juicio se recibieron las siguientes pruebas, con los resultados que se exponen a continuación:

1) Declaración del funcionario policial RICHARD FLORIDO, quien expuso:
“El día sábado 5 de febrero de 2005 estando en labores de patrullaje policial y de inteligencia recibimos información vía radio, de que varios ciudadanos a bordo de un vehículo dodge dart, blanco, habían realizado unas detonaciones en el centro de la ciudad. Nosotros estábamos en el semáforo de Albarregas y vimos un vehículo de iguales características en la estación de servicio “El Retorno” (al final de la avenida Los Próceres). Al llegar, el vehículo estaba frente a uno de los surtidores, le solicitamos a los ciudadanos que se bajaran del mismo. El funcionario Francisco Flores realizó la inspección del vehículo, previa inspección personal de los ciudadanos. Se les solicitó la exhibición de objetos, ellos dijeron que no tenían nada y Francisco Flores procedió a la inspección del vehículo y halló un arma de fuego, color negro debajo de la alfombra plástica ubicada del lado del conductor y entre el asiento del piloto y copiloto había una servilleta con 10 cartuchos; quedaron detenidos los sujetos… en la parte delantera iban dos personas de sexo masculino y en la parte trasera iban un masculino y una femenina…”
A preguntas de las partes, contestó: El señor Edgar Santos (lo señaló) era el conductor; el ciudadano Humbert Johan Matheus Parra (lo señaló) iba en la parte trasera, detrás del conductor; de copiloto iba un joven que no está aquí. En la parte trasera derecha iba una dama que no está aquí… los vidrios del vehículo eran ahumados y estaban altos y no vi si alguien ocultó algo.

2) Declaración del funcionario FRANCISCO ANTONIO FLORES, quien dijo:
“El día 05 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 3 y 30 a 4 de la madrugada, estábamos de patrullaje los funcionarios C/1° Samuel Rondón, Distinguido Richard Florido y Agente Wilmer Sotelo en la zona de La Milagrosa, por radio escuchamos que un vehículo dodge dart blanco circulaba y que a bordo iban unas personas armadas y realizando detonaciones. Al llegar al semáforo vimos en la bomba un vehículo con iguales características al radiado. Fuimos a la estación de servicio, les dijimos que descendieran del vehículo, les dijimos que se bajaran: les preguntamos que si poseían armas y dijeron que no. Yo hice la inspección del vehículo, encontré sobre el asiento, entre los dos puestos delanteros encontré una servilleta y en su interior había diez (10) cartuchos sin percutar, calibre 7.65. Nadie se responsabilizó por los cartuchos; en la parte del conductor (entre el piso de los pedales y el piso) encontré una pistola, pabón negro, le retiré la cacerina, estaba vacía y en la recamara estaba un cartucho (dispuesto para ser utilizado), ninguno se hizo responsable del arma; tampoco presentaron porte de arma… en el interior del vehículo iban 4 personas: el ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI (lo señaló) iba conduciendo; de copiloto iba un joven que no se encuentra en la sala; el otro acusado, el ciudadano HUMBERT JOHAN MATHEUS PARRA (lo señaló) iba en la parte de atrás del conductor y en la parte trasera derecha iba una joven que no está aquí… para el momento de la interceptación el conductor estaba parado fuera del vehículo (al lado). No se le encontró nada a los sujetos. En el procedimiento hubo un testigo (el bombero), quien no quiere declarar porque tiene miedo”.

3) Declaración del funcionario policial (PM) RONDÓN SAMUEL ALONSO, quien manifestó:
“El día 5 de febrero de 2005 estábamos de patrullaje en el sector La Milagrosa, cuando recibimos información de la Central de la policía sobre unos ciudadanos que habían hecho unas detonaciones y subían hacia La Hechicera. Estábamos en el semáforo de Albarregas y vimos un vehículo igual en la bomba “El Retorno”. Llegamos a la bomba y les dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales. Ellos salieron del vehículo, se les pidió la exhibición de objetos. Se le hizo la revisión al vehículo, encontrando en la parte delantera nueve (9) cartuchos y en la parte del chofer (debajo de la alfombra) el Distinguido Flores encontró un arma de fuego y procedimos a trasladarlos hasta la policía…era un vehículo dodge dart blanco, de una línea de taxi, en el vehículo andaban tres jóvenes y una dama… el conductor era el ciudadano Edgar Alexander Santos Arismendi (lo señaló en sala), y el acusado Humbert Johan Matheus Parra iba atrás con la dama (en la parte izquierda)… para el momento del procedimiento el conductor estaba afuera, al lado del vehículo”.

4) Declaración del Agente (PM) WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, quien expuso:
“El 05 de febrero de 2005 nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector norte de la ciudad, al mando del C/1° Alarcón Rondón, Distinguido Richard Florido y Distinguido Francisco Flores, nos reportaron por la central que en un vehículo dodge dart, blanco, libre, iban unos ciudadanos haciendo detonaciones con arma de fuego, que los mismos iban hacia La Hechicera. Ubicamos el vehículo sospechoso en la bomba “El Retorno”, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, hicimos bajar a los ciudadanos del vehículo. Se les manifestó que si portaban algún arma de fuego, dijeron que no. Se comisionó al Distinguido Francisco Flores para la inspección del vehículo; quien encontró 10 cartuchos envueltos en una papel de servilleta y una pistola con la cacerina vacía y un cartucho en la recamara. Se le preguntó si alguno era dueño del arma y dijeron que no… la pistola era de color negro… el vehículo taxi era de la línea “la 19”, cuando llegamos los sujetos se encontraban dentro del vehículo… la pistola se encontró debajo de la alfombra, del lado del chofer”.

5) Declaración del funcionario policial (CICPC) JORGE MESA PINEDA, quien manifestó:
“El día 05 de febrero de 2005, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una comisión policial presentando un procedimiento. Fui con el funcionario Juan Montilva a la bomba “El Retorno”. Realizamos la correspondiente inspección resultando ser un lugar de libre acceso al público, abierto, temperatura agradable, con manto asfáltico, se observó surtidores de gasolina. No se colectó evidencia de interés criminalístico. Ratifico el contenido y firma de la inspección que corre al folio 16”.

6) Declaración del funcionario policial (CICPC) IVÁN MEDINA, quien expuso:
“El día 05 de febrero de 2005 a las once y cuarenta de la mañana se presentó una comisión de Policía del Estado Mérida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida , con oficio donde remitían al despacho un vehículo dart blanco, un arma de fuego calibre 7.65 y tres detenidos. Se verificó la identidad de los detenidos y el arma de fuego no tenías solicitudes. Ratifico el acta que obra a los folios 9 y 10”.

7) Declaración de la experta ad hoc, funcionaria ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ (CICPC Mérida), quien examinó la experticia de mecánica, diseño y balística (f. 18) practicada por la funcionaria Neyda Orozco; quien manifestó:
“La experticia practicada lo fue sobre una arma de fuego: pistola, calibre 7.65, provista de su cargador, las balas experticiadas corresponden al calibre 7.65, el arma está en buen estado de funcionamiento, se le hizo prueba de disparo”.
8) Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA ROJAS ZERPA, quien expuso:
“Íbamos subiendo por la Torre de Los Andes mi esposo (Humbert Johan Matheus Parra) y yo, mi esposo se encuentra a un amigo de nombre JEAN CARLOS y él le empezó a contar que había tenido una pelea; entonces Humbert se ofreció a llevarlo hasta la casa de él; subía un taxi y mi esposo lo paró y le pidió que lo llevara a Pueblo Nuevo, el taxista dijo que hasta allá no, que si queríamos nos dejaba en la avenida 2 Lora. Nos fuimos, en la bomba, llegaron los policías y nos dijeron que si estábamos armados, le dijimos que no. Nos bajan y nos llevaron detenidos… el vehículo estaba en la bomba porque iba a echar gasolina. La comisión no encontró arma en el taxi… el taxista estaba afuera echando gasolina, desde que nos montamos en la Torre de Los Andes hasta la bomba nadie se montó, ni se bajó… Jean Carlos no hizo ningún movimiento extraño, siempre estuvo sentado”.
II
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público manifestó que todos los funcionarios policiales fueron contestes en la incautación del arma, su ubicación y el lugar donde tuvo lugar el procedimiento policial. Pido la condenatoria de los acusados por el delito de ocultamiento de arma de fuego.

La defensa manifestó que en el debate no se probó el delito de ocultamiento; hubo contradicción de los funcionarios policiales sobre la ubicación del taxista. Pido la absolución de los acusados.
III
DECLARACIÓN FINAL DE LOS ACUSADOS

Edgar Alexander Santos Arismendi: “Yo no sabía que el muchacho que el muchacho que iba al lado mío, portaba un arma”.
Humbert Johan Matheus Parra: “Yo tampoco vi, cuando Jean Carlos se despojó del arma”.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la declaración del funcionario policial RICHAR FLORIDIO tenemos que el mismo declaró en forma seria y sin dudas; el contenido de su declaración resulta conteste con el de los restantes funcionarios policiales actuantes, esto es, coincidió en la descripción del vehículo sospechoso, su interceptación en la estación de servicio “El Retorno”, el número de ocupantes del vehículo, la distribución de los mismos (el ciudadano Edgar Alexander Santos Arismendi como conductor y Humbert Johan Matheus Parra en la parte posterior izquierda); el hallazgo de municiones entre el asiento del conductor y el copiloto y del “arma de fuego color negro debajo de la alfombra plástica ubicada del lado del conductor”. Esta declaración la acoge el tribunal pues la misma –al no haber sido desvirtuada- permite al juzgador, formarse convicción acerca de la existencia del objeto incautado debajo de la alfombra en la parte correspondiente al conductor, objeto que de acuerdo a la experticia que obra en autos (f 18) y que fuera examinada por la experta ad hoc Adriana Carmona resultó ser un arma de fuego: pistola, calibre 7.65, y las municiones calibre 7.65 correspondientes (compatibles) con tal arma de fuego. Esto permite colegir al tribunal, conforme a la ubicación de ella, que la misma estaba oculta en el sitio antes señalado. También quedó demostrado con esta declaración –conteste con las restantes declaraciones- que la persona que conducía el vehículo, para el momento del procedimiento policial era el ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI detalle que lo vincula directamente con tal ocultamiento, pues quedó demostrado en el debate que desde que los ciudadanos JEAN CARLOS MEZA, HUMBERT JOHAN MATHEUS PARRA y su acompañante, ciudadana MARÍA GABRIELA ROJAS ZERPA, abordaron el vehículo nadie más se montó en el referido vehículo. Esta prueba en suma acredita la materialidad del hecho incriminado y la participación en el mismo, como autor, por parte del prenombrado conductor EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI. Así se declara.

En cuanto a la declaración del funcionario FRANCISCO ANTONIO FLORES, observa el tribunal que este fue el funcionario encargado de la inspección al vehículo dodge dart, color blanco, de la línea de taxis “la 19” en donde el funcionario en mención, la madrugada del día 05-02-2005, en las instalaciones de la estación de servicio 2El Retorno”, encontró “sobre el asiento, entre los dos puestos delanteros encontré una servilleta y en su interior había diez (10) cartuchos sin percutar, calibre 7.65”. La declaración de este funcionario es conteste con el relato de los restantes funcionarios actuantes Richard Florido, Rondón Samuel Alonso y Wuilmer Omar Sotelo Jaimes en lo que respecta al lugar, la fecha y la incautación del arma de fuego encontrada en el interior del vehículo, su específica ubicación (debajo de la alfombra correspondiente al piso en la parte del conductor), y en lo referente a la persona que conducía el vehículo, ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI. Y la ubicación del ciudadano HUMBERT JOHAN MATHEUS PARRA (quien iba en la parte trasera, en el lado izquierdo junto a una dama). Esta declaración no fue desvirtuada, ni siquiera con la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA ROJAS ZERPA, la misma no tuvo oportunidad de observar la incautación del arma, pues antes de la revisión del vehículo, los funcionarios policiales hicieron bajar del mismo a sus ocupantes (incluida la testigo en mención). Esta declaración del funcionario en examen, acredita sin duda la materialidad del hecho incriminado (ocultamiento del arma de fuego incautada) y la autoría de tal ocultamiento por parte del conductor del vehículo, ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI, quien era la persona que se encontraba más inmediata al sitio de la incautación del arma; amén de que nadie observó que persona distinta accediera al lugar donde fue encontrada el arma. Pero también constituye prueba de descargo a favor del ciudadano HUMBERT JOHAN MATHEUS PARRA, quien por su ubicación (parte trasera del vehículo), no tenía la posibilidad de haber ocultado el arma, sin ser visto por los demás ocupantes del vehículo y/o los integrantes de la comisión policial. Así se declara.

En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) RONDÓN SAMUEL ALONSO, éste coincidió en su testimonio rendido por los funcionarios Richard Florido y Francisco Antonio Flores, pues afirmó sin duda el sitio del hallazgo (vehículo, parte delantera, debajo de la alfombra del lado del conductor); el lugar donde tuvo lugar el procedimiento policial (estación de servicio “El Retorno”) y la fecha 05/02/2005, a las 3 y 30 de la madrugada aproximadamente. De manera que su declaración contribuye a formar convicción en este juzgador acerca de la materialidad del hecho incriminado (ocultamiento de arma de fuego); la autoría del mismo por parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI, y también la inculpabilidad en el referido hecho por parte del ciudadano HUMBERT JOHAN MATHEUS PARRA. Así se declara.

En lo tocante a la declaración del Agente (PM) WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, aprecia el tribunal que su declaración fue conteste en la esencialidad de los hechos, con la ofrecida por los funcionarios Richard Florido, Francisco Antonio Flores y Rondón Samuel Alonso, sobremanera cuando afirmó que “Ubicamos el vehículo sospechoso en la bomba “El Retorno”, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, hicimos bajar a los ciudadanos del vehículo. Se les manifestó que si portaban algún arma de fuego, dijeron que no. Se comisionó al Distinguido Francisco Flores para la inspección del vehículo; quien encontró 10 cartuchos envueltos en una papel de servilleta y una pistola con la cacerina vacía y un cartucho en la recamara. Se le preguntó si alguno era dueño del arma y dijeron que no… la pistola era de color negro… el vehículo taxi era de la línea “la 19”, cuando llegamos los sujetos se encontraban dentro del vehículo… la pistola se encontró debajo de la alfombra, del lado del chofer”. Así estima el juzgador, que este testimonio –debidamente adminiculado con las restantes pruebas- acredita la materialidad del hecho incriminado (ocultamiento de arma de fuego), la participación (autor) del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI en el mismo, y la no participación en el hecho por parte de HUMBERT JOHAN MATHEUS PARRA. Así se declara.

En relación a la declaración del funcionario policial (CICPC) JORGE MESA PINEDA, quien manifestó que: “El día 05 de febrero de 2005, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una comisión policial presentando un procedimiento. Fui con el funcionario Juan Montilva a la bomba “El Retorno”. Realizamos la correspondiente inspección resultando ser un lugar de libre acceso al público, abierto, temperatura agradable, con manto asfáltico, se observó surtidore sde gasolina. No se colectó evidencia de interés criminalístico. Ratifico el contenido y firma de la inspección que corre al folio 16” aprecia el tribunal que la misma sirve sólo para probar la existencia del lugar donde tuvo lugar el procedimiento policial que trajo como resultado la incautación del arma de fuego tantas veces mencionada y la detención de los imputados de autos. Así se declara.

En cuanto a la declaración del funcionario policial (CICPC) IVÁN MEDINA, quien expuso: “El día 05 de febrero de 2005 a las once y cuarenta de la mañana se presentó una comisión de Policía del Estado Mérida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, con oficio donde remitían al despacho un vehículo dart blanco, un arma de fuego calibre 7.65 y tres detenidos. Se verificó la identidad de los detenidos y el arma de fuego no tenías solicitudes. Ratifico el acta que obra a los folios 9 y 10”, estima el tribunal que la misma prueba la cadena de custodia del arma incautada y la identidad de las personas detenidas. Así se declara.

En lo que respecta a la declaración de la experta ad hoc, funcionaria ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ (CICPC Mérida), quien examinó la experticia de mecánica, diseño y balística (f. 18) practicada por la funcionaria Neyda Orozco; quien manifestó: “La experticia practicada lo fue sobre una arma de fuego: pistola, calibre 7.65, provista de su cargador, las balas experticiadas corresponden al calibre 7.65, el arma está en buen estado de funcionamiento, se le hizo prueba de disparo”, la misma constituye prueba técnica que acredita la identificación del objeto incautado, en este caso, un arma de fuego y sus respectivas municiones; lo que constituye sin lugar a equívocos el objeto material del hecho incriminado “corpus delicti”, sobre la cual recayó la acción del ocultamiento imputado. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA ROJAS ZERPA, quien expuso: “Íbamos subiendo por la Torre de Los Andes mi esposo (Humbert Johan Matheus Parra) y yo, mi esposo se encuentra a un amigo de nombre JEAN CARLOS y él le empezó a contar que había tenido una pelea; entonces Humbert se ofreció a llevarlo hasta la casa de él; subía un taxi y mi esposo lo paró y le pidió que lo llevara a Pueblo Nuevo, el taxista dijo que hasta allá no, que si queríamos nos dejaba en la avenida 2 Lora. Nos fuimos, en la bomba, llegaron los policías y nos dijeron que si estábamos armados, le dijimos que no. Nos bajan y nos llevaron detenidos… el vehículo estaba en la bomba porque iba a echar gasolina. La comisión no encontró arma en el taxi… el taxista estaba afuera echando gasolina, desde que nos montamos en la Torre de Los Andes hasta la bomba nadie se montó, ni se bajó… Jean Carlos no hizo ningún movimiento extraño, siempre estuvo sentado”. Se aprecia que la misma acredita la razón de la presencia de la declarante y su acompañante, ciudadano HUMBERT JOHAN MATHEUS PARRA en el interior del vehículo (taxi) para el momento de su detención, esto es, el haber contratado el servicio de transporte al taxista, para el traslado de los ciudadanos antes mencionados y JEAN CARLOS MEZA PEÑA. Prueba también que la persona que conducía el vehículo es EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI, persona que resulta directamente vinculada con el hecho pues es difícil que conduciendo el vehículo desconociera la presencia del arma que se encontraba oculta debajo de la alfombra y debajo de los pedales del vehículo en mención. Si bien la testigo indicó que no encontró nada la comisión policial, ha de acotar el juzgador que la testigo para el momento de la revisión del vehículo ya estaba afuera y carecía de visual para advertir tal hallazgo. Su declaración exculpa al ciudadano HUMBERT JOHAN MATHEUS PARRA, quien de acuerdo a su dicho, no se movió del asiento posterior, lo que le impedía ocultar el arma en el sitio donde fue hallada. Así se declara.

En suma la conducta del ocultamiento del arma de fuego, dada por probada en el debate subsume en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala:
“Artículo 278: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI y exculpan al ciudadano HUMBERT JOHAN MATHEUS PARRA, siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal la aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado al primero de los mencionados, absolviendo al segundo nombrado del cargo fiscal contenido en la acusación. Y así se declara

El delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 278 Código Penal derogado), que va de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (4) años de prisión; quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (4) AÑOS de prisión. Y así se declara. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma ante señalada.

No se condena en costas al ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI ni a ninguna otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia).

Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal cesan las medidas cautelar de presentación periódica, previamente impuestas a los acusados EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI y HUMBERT JOHAN MATHEUS PARRA. Así se declara.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 278 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Absuelve al Ciudadano HUMBERT JOHAN MATHEUS PARRA (identificado en autos), del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; SEGUNDO: Condena al ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. TERCERO: Condena al Ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego empleado como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); QUINTO: No se condena en costas al ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI ni a ninguna otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia); SEXTO: Cesan las medidas cautelar de presentación periódica, previamente impuestas a los acusados EDGAR ALEXANDER SANTOS ARISMENDI y HUMBERT JOHAN MATHEUS PARRA; SÉPTIMO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los seis días del mes de julio de dos mil cinco (06/07/2005). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples juicio y el consiguiente dictado de autos y sentencias; tal como se puede constatar en el sistema JURIS), se requiere nueva notificación, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-