REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006939
ASUNTO : LP01-P-2005-006939


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día catorce de junio de dos mil cuatro (20/06/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) ELIZABETH RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.755.277, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1982, soltera, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Pie del Llano, pasaje Picón, casa No. 1-77, cerca de la bomba de Mario Charal, Mérida, Estado Mérida; 2) COROMOTO ELIZABET LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.19.146.925, de 23 años de edad, domiciliada en El Valle, Playón bajo, entrada a La Cuchilla, casa S/N, Mérida, Estado Mérida; y 3) ANA RAMONA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.469.695, con domicilio en El Playón bajo, vía El Valle, entrada a la Cuchilla, jurisdicción del Estado Mérida.

Defensora: ABG. MAGLEY GÍL HERRERA.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal Manuel Antonio Castillo.

Víctima: ELEYDA RONDÓN GUTIÉRREZ

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 68/73) resulta como hecho imputado, que:

“El día 18 de mayo de 2005, aproximadamente a las 6 y 15 de la tarde fueron aprehendidas in fraganti” las imputadas ELIZABETH RODRÍGUEZ BARRIOS, COROMOTO ELIZABET LEÓN y ANA RAMONA LEÓN en el momento en que hurtaban varias prendas de vestir, entre estas, dos pantalones blue jeans en un local comercial situado en la avenida 5 con calle 25, denominado Centro Comercial Don Gines de esta ciudad de Mérida, según procedimiento practicado por los efectivos policiales Ledwis Aguilar y Borges Miguel, quienes atendieron el llamado de la víctima, ciudadana Eleyda Rondón Gutiérrez en el momento en que esta forcejeaba con las imputadas siendo aprehendidas y puestas a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Público .

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público atribuyó a las imputadas la comisión del delito de HURTO AGRAVADO (con astucia), las dos primeras mencionadas en calidad de perpetradoras y la tercera como cómplice; delito previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal Vigente en conexión con el artículo 84.3 eiusdem, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (20/06/2005), este Tribunal (f. 76/79), al momento de admitir la acusación oyó de parte de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ BARRIOS, COROMOTO ELIZABET LEÓN y ANA RAMONA LEÓN (ya identificadas) la admisión de los hechos que éstas voluntaria, libre y concientemente hicieron, a los fines de que se les impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por las acusadas de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los fundamentos de la acusación y los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 18 de mayo de 2005 las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ BARRIOS y COROMOTO ELIZABET LEÓN (mientras que la ciudadana ANA RAMONA LEÓN entretenía a la propietaria de al tienda Centro Comercial Don Gines), se apropiaron de varias prendas de vestir, entre ellas dos pantalones blue jeans, hecho del cual se dio cuenta en forma inmediata la víctima, ciudadana Eleyda Rondón Gutiérrez, quien forcejeó con las prenombradas acusadas, presentándose al sitio una comisión policial que efectuó la detención de las acusadas.




CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, con los siguientes elementos:
1) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Agente (PM) No. 450 Aguilar Ledwiz y Agente (PM) No. 462 Borges Miguel, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que en esa fecha 18-05-2005, siendo las 6 y 15 de la tarde se encontraban de servicio por la avenida 5 con calle 25 de esta ciudad de Mérida cuando escucharon la voz de una ciudadana que solicitaba la presencia policial y al trasladarse al sitio, local 01 del Centro Comercial Don Gines, ubicado en la calle 25 con avenida 5, vieron que la ciudadana que se identificó como ELeyda Rondón Gutiérrez se encontraba forcejeando con tres ciudadanas, sacándole del interior de al chaqueta a una de ellas, dos pantalones blue jeans por lo que procedieron a aprehenderlas, dijo la víctima que mientras dos cometían el hecho, la otra las tapaba. (f. 2).

2) Declaración de la ciudadana ELEYDA RONDÓN GUTIÉRREZ quien manifestó: “que ella estaba dentro de su negocio cuando entraron tres ciudadanas: dos morenas de piel canela y otra banquita de cabello largo, que una de ellas la que demuestra más edad le preguntó le preguntó que si tenía pantalones de dama talla 8, que ella procedió a enseñárselos y se dio cuenta que la señora trataba de taparla para que ella no viera lo que estaban haciendo las otras dos muchachas, que de repente ella sospechó que eran choras y en eso ve que una de ellas que tenía una niña encima, la cual vestía una chaqueta, tenía unos pantalones escondidos que le sobresalían de la chaqueta; que de inmediato empezó a gritar que la estaban robando, que forcejeó con ellas para que no salieran corriendo y le sacó de la chaqueta los dos pantalones que eran de ella y que otra señora que tiene un local al lado, llamó la policía y detuvieron a estas tres señoras. (f. 6).

3) Acta de entrevista de la ciudadana CALDERÓN LÓPEZ EDILZA, quien manifestó: Que ella se encontraba en el Centro Comercial Gines, ubicado en calle 25 con avenida 5, en su negocio cuando escuchó muchos gritos, se asomó y observó a la ciudadana Eleyda Rondón, propietaria de la otra tienda del mismo centro comercial quien estaba peleando con tres ciudadanas que tenían una niña pequeña y observó que una de ellas vestía una chaqueta de color beige con pantalones y que ella llamó a la policía, dos funcionarios que se encontraban en el lugar se acercaron y las detuvieron. (f. 7).

4) Acta Policial suscrita por el funcionario policial (CICPC Mérida) Jackson David Noriega Acosta, quien hace constar que encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida haciendo entrega de las actuaciones policiales, las tres detenidas y las evidencias incautadas. (f. 8).

5) Informe de avalúo comercial No. 9700-067-ST-400 practicado a las prendas de vestir incautadas, valoradas en doscientos treinta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 238.300,oo), ya que en el momento de la detención se incautaron otras prendas de vestir. Esta experticia fue realizada por los expertos Carlos Pérez y Eduardo Mendoza. (f. 11).

6) Acta de Inspección ocular No. 2847 practicada por los comisionados Carlos Andrés Pérez y Rosendo Rojas quienes inspeccionaron el sitio del suceso, siendo este el Centro Comercial Don Gines ubicado en la avenida 5 con calle 25 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Es evidente que la conducta de la acusadas ELIZABETH RODRÍGUEZ BARRIOS y COROMOTO ELIZABET LEÓN consistente en la sustracción con destreza (mediante el empleo de actos de distracción de la propietaria, como lo fue ocuparla en mostrar mercancía a la ciudadana Ana Ramona León en una tienda abierta al público) concreta el tipo penal de hurto agravado con destreza y en lugar público, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal Vigente.

El tipo penal en comento es del siguiente texto:
“Artículo 452 del Código Penal: la pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público (…)”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por las encartadas en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del mencionado delito. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que las autoras y cómplice en momento alguno interrumpieron la acción acometida, como tampoco obraron influenciadas por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por las justiciables, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer a las acusadas la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El delito de hurto agravado con destreza tiene asignada una pena que va de 2 a 6 años de prisión, su término medio es de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión.

En lo que respecta a las autoras del hecho ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ BARRIOS y COROMOTO ELIZABET LEÓN, conforme al artículo 83 del Código Penal, es aplicable la pena asignada al delito sin rebaja alguna. En este sentido se tomó el término medio (4 años de prisión) y a ese monto se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos (ya que no hubo violencia contra las personas en el acto de apoderamiento y la mercancía fue inmediatamente recuperada, lo que minimiza el disvalor de acción y de resultado del hecho delictual) conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando una pena definitiva a imponer a las prenombradas ciudadanas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

En lo atinente a la ciudadana ANA RAMONA LEÓN en su carácter de cómplice no necesaria (artículo 84.3 del Código Penal), al término medio de la pena del mentado delito de hurto agravado (4 años) se redujo la mitad por disposición del encabezamiento del artículo 84 del Código Penal (2 años) y a ello se rebajó la mitad (por las mismas razones indicadas en el párrafo anterior y relacionadas con el menor disvalor de acción y de resultado de la acción), resultando una pena definitiva a imponer a esta acusada, de UN AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se declara.

De otra parte y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal resulta dable ordenar la devolución del objeto material del delito a la víctima, ciudadana ELEYDA RONDÓN GUTIÉRREZ (dos pantalones blue jeans), para lo cual se ordena oficiar lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. Así se declara.

En virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, no se condena en costas a las acusadas, aquí penadas. Así se declara.

En vista de que las acusadas actualmente se encuentran privadas de su libertad y a pesar de que la pena impuesta es menor de 5 años, las mismas continuarán detenidas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, como es su competencia funcional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha detención se cumplirá en el retén policial femenino (Alcaidesa) de esta ciudad de Mérida y dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. Así se declara.


FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 83 y 84.3 y 452.4 del Código Penal Venezolano.


QUINTO
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a las Ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ BARRIOS y COROMOTO ELIZABET LEÓN (identificadas en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autoras voluntarias, penalmente responsables del delito de HURTO AGRAVADO (con destreza), previsto en el artículo 452.4 del Código Penal. SEGUNDO: Condena a la Ciudadana ANA RAMONA LEÓN (identificada en autos) a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como cómplice no necesaria en la ejecución del delito de HURTO AGRAVADO (con destreza), previsto en el artículo 452.4 del Código Penal; TERCERO: Impone a las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ BARRIOS, COROMOTO ELIZABET LEÓN y ANA RAMONA LEÓN las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. CUARTO: No se condena en costas a las acusadas aquí condenadas, en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, dispuesto en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Se ordena la devolución de los objetos materiales pasivos del delito (2 pantalones blue jeans identificados al folio 32), a la víctima de autos, ofíciese lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. SEXTO: Se ordena mantener la medida de privación de libertad que actualmente cumplen las acusadas de autos, en el retén policial femenino (Alcaidesa), dependiente de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los seis días del mes de julio de dos mil cinco (06/07/2005). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________________________________________, conste. Sria.-