REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-0005668
LP01-P-2005-0005668

.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.

Como quiera que en fecha 28 de Junio de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: JHOAN ANDRES FLORES ROJAS, y JOSE MARIA VARGAS, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, les imputó, participación en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, resultando que con ocasión del acto celebrado, dichos acusados luego de admitida la acusación, admitieron expresamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se les impuso de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

JOSÉ MARÍA VARGAS NUÑEZ, venezolano, natural de Mérida, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-01-79, titular de la Cédula de Identidad N° V-14699.409, técnico mecánico, casado, residenciado en JJ Osuna el Entable, calle 2, casa 52-A, al lado de la farmacia el Divino Niño, Mérida, Estado Mérida, hijo de José Vargas Esparza y Elvia Rosa Núñez de Vargas.

JHOAN ANDRES FLORES ROJAS, venezolano, natural de Mérida, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento: 30-01-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.445.375, comerciante, soltero, residenciado en la urbanización Carlos Sánchez, calle 6, casa 279, Mérida, Estado Mérida, hijo de Clara Rosa Rojas Salas y José Agustín Flores.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

A los acusados JHOAN ANDRES FLORES ROJAS y JOSE MARIA VARGAS, el Ministerio Público les imputa participación en los siguientes hechos: “… en horas de la noche aproximadamente a las nueve y treinta minutos (9:30 p.m.) del día 07-05-2005, se encontraban el labores de patrullaje, funcionarios policiales en la Avenida Centenario de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente en las adyacencias del Centro Comercial Centenario, cuando en ese instante se les acercó un ciudadano manifestándoles que en la torre sur frente a la óptica 20-20, se estaba suscitando un riña, por lo que se trasladaron al citado lugar y observaron una conglomeración de gente percatándose que un ciudadano se encontraba lesionado a nivel del rostro identificándose como Gerardo Jesús Torres, quien manifestó haber sido golpeado por el concubino de su ex esposa y otros tres ciudadanos a quienes desconoce, luego se le acercó otro ciudadano identificado como Jhoan Andrés Rojas, quien les señaló que el era el responsable de las lesiones producidas al ciudadano Gerardo Torres, ya que se fueron de las manos, debido a que ofendía con palabras obscenas, a quien era hoy su concubina, seguidamente el agraviado las manifestó que las otras tres personas se habían escondido en un vehículo color gris adyacente al lugar de los hechos, por tanto se acercaron al vehículo ford laser y observaron a tres personas, quienes fueron objeto de una revisión personal, no encontrándoles nada; es revisado el vehículo el cual era propiedad del ciudadano JOSE MARIA VARGAS, y encuentran en el interior de éste, un arma de fuego, color negro empavonada, calibre 7.65, marca Browning, …con su respectivo cargador, contentiva de un proyectil sin percutar, localizándola debajo del asiento del chofer; los demás sujetos fueron identificados como CARLOS GIOVANNY BUENO VARGAS, y el cuarto sujeto resultó ser adolescente, por lo cual fue puesto a al orden de la autoridad competente…”. En fecha 10-05-2005, se llevó a cabo la audiencia de calificación en situación de flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 05, decretándose la aprehensión de los ciudadanos Jhoan Flores Rojas y José María Vargas en situación de flagrancia, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos Bueno Vargas. Considera la Fiscalía, que en base a os hechos expuestos, el ciudadano JOSE MARIA VARGAS se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y JHOAN ANDRES FLORES, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y castigados en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano GERADO DE JESUS TORRES.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, representada por Abogado Privado IMAD KOTEICHE, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se imponga de la acusación esta, y previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los acusados JHOAN ANDRES FLORES ROJAS, JOSE MARIA VARGAS y ASI SE DECIDE.-

DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, representada por los Abogados IMAD KOTEICHE e IAD KOTEICHE, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifiestan como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, éstos les manifestaron su voluntad de admitir los hechos, para que se les imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se les concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos.

.EN CUANTO A LA VERIFICACION DE LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:

Con ocasión a la solicitud planteada, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, le concedió, el derecho de palabra a los acusados: JHOAN ANDRES FLORES ROJAS y JOSE MARIA VARGAS, con el objeto de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresaran en la audiencia, lo que consideraran conveniente, en cuanto a lo expuesto por la defensa, y estos luego de ser ampliamente identificados, impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron en forma expresa y voluntaria el ciudadano JHOAN ANDRES FLORES ROJAS :“YO ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO QUE SENTENCIEN” y el ciudadano JOSE MARIA VARGAS expresó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO QUE ME IMPONGAN LA PENA”.

HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, verificado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por los acusados de la presente causa, ciudadanos: JHOAN ANDRES FLORES ROJAS y JOSE MARIA VARGAS, y como quiera que la acusación dirigida en contra de estos, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por los acusados, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia. Sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que los acusados son responsables de los mismos, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración de los acusados, hacen plena prueba en contra de estos; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente los acusado de autos, están reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto los ciudadanos JHOAN ANDRES FLORES ROJAS y JOSE MARIA VARGAS, son responsables de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ocurridos el día 07-05-2005, en horas de la noche aproximadamente a las nueve y treinta minutos (9:30 p.m.), cuando se encontraban el labores de patrullaje funcionarios policiales en la Avenida Centenario de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente en las adyacencias del Centro Comercial Centenario, cuando en ese instante se les acercó un ciudadano manifestándoles que en la torre Sur, frente a la Óptica 20-20, se estaba suscitando un riña, por lo que se trasladan al citado lugar, y observaron una conglomeración de gente percatándose que un ciudadano se encontraba lesionado a nivel del rostro identificándose como Gerardo Jesús Torres, quien manifestó haber sido golpeado por el concubino de su ex esposa y otros tres ciudadanos a quienes desconoce…; siendo que quien lo golpea es el ciudadano JHOAN ANDRES ROJAS, quien lo reconoce de esa manera en el instante; resultando que los otros involucrados se encontraban dentro de un vehículo For Laser, color gris, propiedad del ciudadano JOSE MARIA VARGAS, vehículo éste que fue sometido a revisión, encontrando en el interior del mismo, un arma de fuego, tipo pistola, localizada debajo del puesto del chofer; hechos éstos que evidentemente configuran la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, resultando que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión de los acusados, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial suscrita por los funcionarios policiales cabo primero (PM) N° 80 Miguel Puentes, Cabo segundo (PM) N° 242 Orlando Sosa y agente (PM) N° 464 Nelson Carrero, en la que narran las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también el procedimiento policial.
2.- Acta policial donde consta la entrevista rendida por el ciudadano Gerardo Torres (victima), en la que se manifiesta como se produjo el hecho delictivo, así como las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el mismo, señalando entre otras cosas: “… cuando salió un ciudadano a quien conozco como Jhoan y quien es actualmente el marido de la madre de mi hijo, y comenzó a decirme que le respetara la mujer, …de pronto me lanzó un golpe, y me tumbó al piso, luego tres jóvenes a quine son conozco me dieron puntapié en la cara, ..tres de ellos se metieron en un vehículo de color gris,…los policía revisaron el carro y encontraron un arma de fuego ….” .
3.- Acta policial donde consta que el funcionario policial adscrito al CICPC, Sub Delegación Mérida, Jesús Parada recibe en esa sede en calidad de detenidos a los ciudadanos Jhoan Andrés Flores Rojas, José María Vargas y Carlos Bueno Vargas.
4.- Reconocimiento Médico legales signado bajo el N° 9700-154-1668, 1669, de fecha 08-05-2005, practicados a la victima Gerardo Torres, por el Dr. Alexis Briceño, en su condición de médico forense adscrito al CICPC sub delegación Mérida, donde establece un lapso de curación de 12 días, que presentaba traumatismo cráneo facial, hematoma a nivel de la región frontal, … .-
5.- Inspección ocular N°2644 de fecha 08-05-2005 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Jesús Parada y Edgardo Mendoza (delegación Mérida) realizada en el estacionamiento del CICPC, sub delegación Mérida, al vehículo donde fue encontrada el arma de fuego..
6.- Inspección ocular N° 2645 de fecha 08-05-2005 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, José Sánchez y Edgardo Mendoza en el lugar de los hechos, específicamente en la Avenida Centenario, frente a la óptica Veinte sobre Veinte, Centro Comercial Centenario, vía pública, Ejido Estado Mérida.

7.- Experticia mecánica y diseño, signado con el N° 9700-067-DC-315, de fecha 08-05-2005, practicada al arma de fuego, por la experto adscrita al CICPC sub delegación Mérida Adriana Carmona Hernández., sobre un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca BROWNINGS, …

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hecho punibles perpetrados, relativos a las lesiones ocasionadas al ciudadano GERARDO JESUS TORRES, y al Ocultamiento del Arma de Fuego, sin el debido porte reglamentario, y por la otra, la responsabilidad de los acusados en la comisión de éstos tipos penales, siendo que estos han admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y los acusados debidamente asistidos de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados JHOAN ANDRES FLORES ROJAS y JOSE MARIA VARGAS sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de los acusados, los mismos de manera libre y espontánea, están pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que han de cumplir los acusados en relación a los delitos por los cuales han de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que con relación a JHOAN ANDRES FLORES, éste ha admitido los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 ejusdem ,sería de siete (7) meses y quince (15) días, no obstante y en vista de que éste acusado no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, se hace acreedor de la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia el juzgador acuerda aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, acordando bajarla hasta el límite inferior, es decir, a tres (3) meses, que sería la pena a imponer en circunstancias normales. Ahora bien, visto que éste acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en un tercio (que equivalen en éste caso a un mes), quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en DOS (2) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Con respecto al acusado JOSE MARIA VARGAS, este admitió los hechos por el delito de OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 ejusdem, sería de cuatro (4) años, no obstante y en vista de que éste acusado no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, se hace acreedor de la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia el juzgador atendiendo ésta circunstancia, acuerda aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, acordando bajarla hasta el límite inferior, es decir, a tres (3) años, que sería la pena a imponer en circunstancias normales y ordinarias. Ahora bien, visto que éste acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad (que equivalen en éste caso a un año y seis meses), en vista de que no se observa violencia en la comisión del delito, o cualquier otra circunstancia que lo agrave, quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Unipersonal, en funciones de Juicio N° 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los acusados ciudadanos JOSÉ MARÍA VARGAS NUÑEZ, venezolano, natural de Mérida, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-01-79, titular de la Cédula de Identidad N° V-14699.409, técnico mecánico, casado, residenciado en el sector J.J Osuna, el Entable, calle 2, casa 52-A, al lado de la farmacia el Divino Niño, Mérida, Estado Mérida, hijo de José Vargas Esparza y Elvia Rosa Núñez de Vargas, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor y responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por una parte, y por la otra, CONDENA al ciudadano JHOAN ANDRES FLORES ROJAS, venezolano, natural de Mérida, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento: 30-01-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.445.375, comerciante, soltero, residenciado en la urbanización Carlos Sánchez, calle 6, casa 279, Mérida, Estado Mérida, hijo de Clara Rosa Rojas Salas y José Agustín Flores, la pena de DOS (2) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gerardo de Jesús Torres Dugarte; penas estas que deberán cumplir ambos acusados en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberán remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto los acusados se encuentran en los actuales momentos en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, se acuerda que se mantengan en dicha situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se ordena la retención del arma de fuego descrita en la planilla de cadena de custodia N° 205573 de fecha 08-05-2005, causa 928-426 y su remisión al DARFA conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. No se condena en costas y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando la presente decisión. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los once (11) días del mes de Julio de dos Mil Cinco (11-07-2005).

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. NELSON JOSE TORREALBA ANGEL




LA SECRETARIA,