REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000604
ASUNTO : LP01-P-2004-000604
SENTENCIA. FUNDAMENTOS:
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
Secretaria: Abogada Sobeyda Mejías Conteras.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogado MANUEL CASTILLO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
ACUSADOS: JOSE VILLAFAN GUTIERREZ y EDDY GERARDO AROCHA.
DEFENSA PRIVADA: Abogados Noel Rodríguez Yánez y José Gregorio Rodríguez
VICTIMAS: Francisco José Scattolin Vera y Federick Joan.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 16-06-05, 22-06-05 y 01-07-0531-03-2005, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de una audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en más de una oportunidad, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE VILLAFAN GUTIERREZ y EDDY GERARDO AROCHA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, y estando dentro del lapso legal, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JOSE VILLAFAN GUTIERREZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-07-79, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.664.449, albañil, soltero, hijo de María Gutierrez y padre desconocido, residenciado en Ejido, calle los Monjes, casa N° 13, Mérida.
EDDY GERARDO AROCHA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-05-05, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.524.393, soltero, técnico dental, hijo de María Virginia Arocha y padre desconocido, domiciliado en Ejido, casa 24, los Rosales, cerca de la Parroquia Fernández Peña, Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Según la acusación fiscal, los hechos que originan la presente causa se suscitan en Ejido, en fecha 18-09-04, aproximadamente entre las 5 y 6 horas de la mañana, concretamente en la parada de transporte público ubicada en esa jurisdicción, ubicada en la avenida Bolívar, cerca de la Hacienda el Pilar, en la cual se encontraban los ciudadanos FRANCISCO SCATTOLIN VERA y FEDERICK JOAN SUAREZ, esperando transporte para dirigirse a Mérida, cuando se presentan en ese momento los dos acusados, portando uno de ellos arma de fuego, los despojaron de una chaqueta, un reloj de pulsera y un par de zapatos, dándose inmediatamente a la fuga, siendo que las víctimas abordan una comisión policial que se encontraba por las inmediaciones del Hotel Villa Suite, y conformada por los funcionarios policiales: ALEXANDER MENDOZA y JACKSON ROJAS, inician un recorrido y ante el señalamiento de las víctimas, ven dos sujetos que se desplazaban por la avenida Bolivar, bajando por el lado izquierdo del pavimento, los cuales fueron reconocidos inmediatamente por las víctimas, procediendo de inmediato a interceptarlos, asumen una actitud agresiva, por lo cual los funcionarios proceden a revisarlos, y al ciudadano identificado como JOSE VILLAFAN le encuentran a la altura de los testículos, prensada con la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca Browning, …con un cargador contentivo en su interior de dos cartuchos del calibre 7.65 mm, mientras que al realizarle la inspección al otro sujeto, identificado como EDDY GERARDO OCHOA, le encuentran puesto para el momento, un reloj de color verde con gris, marca OREEX, y una chaqueta de color blanco con rojo y negro; prendas éstas que fuero de inmediato por las víctimas , como las que les habían despojado momentos antes pro parte de los dos acusados, procediendo de inmediato a detenerlos…” Producto de éstos hechos, la Fiscalía acusa al ciudadano JOSE VILLAFAN como autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a EDDY AROCHA como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, solicitando que una vez, celebrado el debate oral y público, y recepcionadas las pruebas ofrecidas se establezca una sentencia de responsabilidad con la respectiva imposición de la pena.
ALEGATOS DE LA LA DEFENSA:
El abogado NOEL RODRIGUEZ, en su discurso inicial señala, que el Fiscal en su acusación se hace eco de unas actas policiales cuyo contenido es contradictorio, que el acta levantad el 18-09-04 no tiene relevancia, porque no establece ninguna relación con los hechos, ya que ellos no fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento. Que el arma de fuego no aparece como evidencia en ninguna parte del expediente, no existe relación causa efecto, sólo la cadena de custodia que dice que fue recibida, pero no se señala donde fue encontrada, o a quien le fue encontrada; que igual sucede con el reloj. Que lo único que hay son las declaraciones de las víctimas, que éstas hablan de golpes, pero no fueron valoradas por el médico forense. Por tale s circunstancias solicita la defensa una sentencia absolutoria.
Luego de escuchados los alegatos de la defensa, el Tribunal como punto previo resuelve, admitir totalmente la acusación fiscal presentada, en virtud de que se observa el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el enjuiciamiento oral y público e inmediato de los ciudadanos JOSE VILLAFAN y EDDY GERARDO AROCHA, quienes rinden declaración al inicio del juicio, y manifiestan:
JOSE VILLAFAN: “…desconozco de lo que me están acusando, no tengo nada que decir, desconozco lo del arma de fuego, nos detuvieron en la plaza Montalbán de Ejido, el 17-09-04, estaba amaneciendo, era fin de semana, yo estaba ebrio, me llevaron detenido por algo que desconozco, no nos encontraron nada ese día…”
EDDY AROCHA: “ yo me encontraba ingiriendo licor con el señor Villafán, en el Centro Comercial Centenario, …visualizamos un a patrulla que se detuvo y se bajan unos efectivos policiales, me despojaron de mi chaqueta, y mi reloj, y quedamos detenidos…”, eso fue el 18 de Diciembre amaneciendo, en las adyacencias de la hacienda el Pilar, que queda como a 30 o 40 metros de la Plaza Montalbán, al seños Villazán no le encontraron nada, eran 3 funcionarios….
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados antes identificados, quedaron parcialmente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, para el Tribunal sólo quedó evidenciado, que ciertamente el ciudadano JOSE VILLAFAN, es autor y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión de los hechos), con ocasión a que en fecha 18-09-04, aproximadamente entre las 5 y 6 horas de la mañana, durante la revisión que le efectuaron los funcionarios policiales, producto del señalamiento que le hicieron las víctimas de la causa, ante los hechos ocurridos previamente, le fue encontrado en el interior de sus partes intimas, prensada con la pretina del pantalón que cargaba, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca Browins, ….contentiva de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre; en virtud de lo cual la decisión del Tribunal con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es CONDENATORIA. Sin embargo y por otra parte, también estima el tribunal que los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, no fueron suficientes para acreditar con fehaciente y plena convicción, que efectivamente los ciudadanos JOSE VILLAFAN y EDDY AROCHA, fueron los responsables del despojo de la pertenencias cometidos en esa misma fecha, es decir, el 18-09-04, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, en una de las paradas de transporte público, ubicadas en al avenida Bolívar de Ejido, en contra de los ciudadanos FEDERICK JOAN SUAREZ y FRANCISCO SCATTOLINI VERA, conforme los términos planteados en la acusación por el representante fiscal; pro consiguiente la decisión del Tribunal con respecto al delito de ROBO AGRAVAOD para ambos acusados es ABSOLUTORIA.
La situación anterior, relacionada con la no acreditación efectiva de los hechos atribuidos a los acusados, fue observada por el representante fiscal al concluir el debate, ya que éste en sus conclusiones finales, actuando de buena fe, solicitó la absolución total y plena de los mismos, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO, mintiendo su solicitud de una sentencia condenatoria con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:
Consiste este capitulo, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.
Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene que la decisión de no responsabilidad de los acusados se desprende de los siguientes elementos probatorios, decepcionados durante la audiencia:
1.-Declaración de la víctima FRANCISCO SCATTOLINI VERA, quien expone: “fue en la madrugada de viernes para sábado, llegué como a las 4 y 50 minutos de la mañana, a la parada a esperar transporte, y llegaron dos chamos con una botella de miche caminando, y le dice uno al otro, aquí están, esos son, nos pidieron mil bolívares, sea cerca uno y saca una pístola y me apunta en la cabeza, mientras tanto el otro chamo estaba golpeando a la otra persona que estaba en la parada también, yo cargaba un reloj, y el me dice que le diera el reloj, se lo entrego, luego se me vino el otro, me pide algo y me ve el anillo, cuando me lo pide yo corrí, …ví una patrulle me monté dimos unas vueltas por Ejido, y de regreso venían los chamos caminando, y yo les dije que esos eran,…que al otro chamo le quitaron la chaqueta y los zapatos…”, que eso fue de viernes para sábado, que el arma era una pistola negra, vieja, ...ante la solicitud de reconocimiento en sala solicitado por la Fiscalía manifiesta la víctima: “presumo que son ellos”, no estoy seguro que sean ellos….
2.-Declaración de la funcionaria ADRIANA CARMONA, adscrita al CICPC, quien practicó experticia de mecánica y diseño, sobre el arma de fuego incautada , señalando que se trataba de una pistola, calibre 7.65 mm, y dos balas para arma de fuego del mismo calibre; que el arma carecía de la aguja percusora y pro tanto no pudo realizar el disparo de prueba, era imposible realizar el disparo de prueba, en vista de que carecía de la aguja percutora; que estaba en mal estado de funcionamiento…
3.-Declaración del funcionario policial actuante, ALEXANDER MENDOZA, señala: “ eso fue como a las 5 de la mañana, cuando van 2 jóvenes, uno de ellos manifiesta que habían sido objeto de un atraco, …ellos visualizan dos ciudadanos llegando al pilar, los interceptamos, le hicimos inspección, uno de ellos cargaba una pistola en sus partes intimas, el otro portaba una chaqueta blanco con negro, y el reloj gris que era de la víctima…”, reconoce en sala a los acusados como las personas que fueron detenidas en esa oportunidad; que a José Villafán fue a quien le encontró el arma junto con dos proyectiles, y Eddy Gerardo era el que tenía la chaqueta y el reloj….
4.-Declaración del funcionario policial JACKSON ROJAS MORENO, quien expone entre otras cosas: “eso fue el 18-09-04, aproximadamente entre las 5 y 5:30 de la mañana, cuando en la avenida Centenario de Ejido, a la altura del Hotel Villa Suite, hablamos con dos ciudadanos, quienes nos informan lo sucedido, nos dieron las características, …y en la avenida Bolivar, metros más bajo de la Hacienda el Pilar, iban bajando 2 ciudadanos, fueron reconocidos por las víctimas, los revisamos, a uno de ellos le encontramos en su interior un arma de fuego, y al otro, una chaqueta y un reloj, …el que portaba el arma era Villafán y el otro era Eddy …”, era un arma tipo pistola, calibre 7.65 mm, Browning, la cargaba a la altura de los testículos, las víctimas nos indicaron que esa eran las personas que los habían atracado….
La otra víctima del presente caso, identificada como FEDERICK JOAN SUAREZ FERNANDEZ, fue citada por el Tribunal en varias oportunidades para el juicio, e inclusive ante su incomparecencia, fue ordenada su citación por la fuerza pública, conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando infructuosas ésta diligencias, por lo cual la Fiscalía prescindió de su declaración.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Con fundamento a las pruebas anteriormente transcritas en su esencia, se observa sobrada evidencia, o se desprende de las mismas, que no pudo ser comprobada, ni siquiera la comisión o materialización del delito de ROBO AGRAVADO, es decir, el despojo mediante violencia, y bajo amenaza a la vida, del cual presuntamente fueron objeto los ciudadanos FEDERICK JOAN SUAREZ y FRANCISCO SCATTOLINI VERA, toda vez, que si bien es cierto, que los acusados fueron detenidos a los pocos minutos en que se había cometido el hecho, cerca del lugar, por el señalamiento expreso realizado por los agraviados a los funcionarios policiales, en poder presuntamente de las pertenencias sustraídas, y portando un arma de fuego, con la cual aparentemente acababan de cometer el hecho, sometiendo a las víctimas presuntamente; no es menos cierto, que desde el punto de vista práctico forense, no fue acreditado para el Tribunal, primero el sitio del suceso, es decir, la existencia real y material del lugar donde presuntamente se comete el hecho; segundo: el respectivo reconocimiento de los objetos que los acusados le sustrajeron bajo amenaza de muerte a las víctimas, y lo cual era factible que se demostrara, ya que fue recuperada (prendas de vestir y reloj); y en tercer lugar: la única víctima que asiste al juicio a declarar, y que pudiera eventualmente servir de sustento para esclarecer la verdad, ciudadano FRANCISCO SCATTOLINI VERA, confunde al Tribunal al manifestar de manera categórica que no está seguro de que los acusados hayan sido las personas que el día de lo hechos, lo sometieron a él, y ala otra víctima, y lo despojaron de sus pertenencias. En virtud de ello, y tomando en cuenta, que aparte de lo analizado en el aparte anterior, sólo queda la declaración de los funcionarios actuantes, quienes no presenciaron los hechos referentes al Robo, sino que estos dirigieron su atención a detener a los involucrados en los hechos, por lo cual mal pudiera tomarse en cuenta sus declaraciones para acreditar responsabilidad en el Robo, pues no queda otra alternativa que considerar que los medios de prueba traídos a juicio, fueron insuficientes para demostrar, por una parte, la existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, y por la otra, mucho menos, la responsabilidad penal de los acusados.
En lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el Tribunal observa, que éste tipo penal como conducta autónoma e independiente del Robo, si fue acreditado tanto en su perpetración, como en su autoría o responsabilidad, con respecto al acusado JOSE VILLAFAN, en virtud de que los funcionarios policiales actuantes: JOSE ALEXANDER MENDOZA y JACKSON ROJAS MORENO, en sus declaraciones son contestes en manifestar que cuando proceden a revisar a los ciudadanos que habían sido señalados por las víctimas, como los autores del hecho, le encontraron a uno de ellos, concretamente a JOSE VILLAFAN, entre sus parte intimas, sostenido por la pretina del pantalón que cargaba un arma de fuego tipo pistola, del calibre 7.65 m.m, con dos cartuchos sin percutar, del cual no poseía el acusado el debido porte que acreditar su tenencia legal; lo cual adminiculado con la declaración de la experto ADRIANA CARMONA, quien efectuó la correspondiente experticia de reconocimiento, mecánica y diseño sobre al arma, acreditando las características identificatívas de la misma, así como sus estado de funcionamiento, pues establece en la mente del juzgador, plena certeza judicial para considerar que efectivamente el arma fue incautada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue señalado en la audiencia, y que ésta la portaba sin ningún tipo de autorización, y entre sus partes intimas el ciudadano JOSE VILLAFAN; conducta con la cual violenta lo preceptuado en el artículo 277 del Código Penal (278 antes de la reforma), que dispone: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”, demostrándose el hecho delictivo en éste caso, con la plena credibilidad que el Tribunal la confiere a la declaración de los funcionarios actuantes JSOE ALEXANDER MENDOZA y JACKSON ROJAS, como medios probatorios convincente s e idóneos para establecer que de manera cierta el acusado JOSE VILLAFAN, portaba o detentaba para el momento de su detención el arma de fuego antes descrita, cuya existencia material la hace constar con sus conocimientos técnicos, la funcionaria ADRIANA CARMONA .
En tal sentido, y demostrada la responsabilidad del ciudadano JOSE VILLAFAN GUTIERREZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se tiene que lo procedente es establecer la pena que ha de cumplir ésta persona por tal hecho. Así se observa, que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme el artículo 277 del Código Penal (277 antes de la reforma, con igual pena), dispone una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo que el término medio a aplicar, conforme lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, sería de cuatro (4) años, sin embargo, y como quiera que el ciudadano JOSE VILLAFAN, no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, pues se hace merecedor, a consideración del juzgador de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y pro consiguiente se resuelve aplicar la pena, en menos del término medio, sin bajar del límite inferior llevándola en este caso hasta el límite inferior que son TRES (3) AÑOS DE PRISION, que es la pena en definitiva que debe cumplir el ciudadano JOSE VILLAFAN GUTIERREZ, más las accesorias de ley, dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, y consistente en: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, y de derecho anteriormente consideradas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3, actuando bajo la categoría de Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en la etapa de conclusiones, en relación a la decisión ABSOLUTORIA en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, con respecto a ambos acusados, ciudadanos JOSE VILLAFAN GUTIERREZ y EDDY GERARDO AROCHA, cometido este hecho delictivo, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE SCATTOLIN VERA y FEDERIC JOAN SUAREZ FERNANDEZ. En consecuencia este Tribunal ABSUELVE a los prenombrados ciudadanos por este delito (ROBO AGRAVADO). SEGUNDO: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido al acusado JOSE VILLAFAN GUTIERREZ, este Tribunal considera que ciertamente, tal como lo señala la representación Fiscal en sus conclusiones, fue debidamente acreditado, y en consecuencia la decisión por este hecho delictivo es de responsabilidad y por ende de culpabilidad. En consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSE VILLAFAN GUTIERRREZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del Estado Venezolano; pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución, al cual se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la decisión. En cuanto a la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre los acusados, se acuerda: Con respecto a EDDY GERARDO AROCHA, la libertad plena e inmediata; y con relación a JOSE VILLAFAN GUTIERREZ, se acuerda se mantenga privado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de conocer la causa decida lo pertinente; e igualmente se acuerda oficiar a la oficina Nacional de Antecedentes Penales, Consejo Nacional Electoral y ONIDEX, a los fines de informar lo decidido, en relación a José Villafán Gutiérrez. TERCERO: Se ordena la retención del arma de fuego incautada en este procedimiento e identificada en la planilla de remisión número 204.2254 de fecha 18-09-2004, causa del CICPC N° G-819.311, y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. Publíquese, Regístrese, y remítase oportunamente a Ejecución, en Mérida, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2.005)
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA
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